EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-000274
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 22 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 749-04 de fecha 7 de septiembre de 2004, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Herrera Velasco, titular de la cédula de identidad No. 640.829, asistido por el abogado Hernán Tomás Zamora Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.277, contra la Resolución N° 007-03 de fecha 21 de enero de 2003, dictado por la Contraloría General del Estado Amazonas.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de septiembre de 2004, por la representación legal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 26 de agosto de 2004, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de abril de 2003, el ciudadano Jesús Alberto Herrera Velasco, asistido por el abogado Hernán Tomás Zamora Vera, interpuso recurso funcionarial ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que el 9 de octubre de 2002, la abogada Leslie Josefina Sandoval, actuando como Contralor General del Estado Amazonas, dictó Resolución N° 020-02, en la cual concedió al ciudadano Jesús Alberto Herrera Velasco, el beneficio de pensión por invalidez.

Adujó que en fecha 29 de octubre de 2002, interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, al considerar que se lesionaban sus derechos subjetivos, legítimos y directos, ya que no se le tomó el tiempo de servicios prestados de 25 años, 2 meses y 19 días, con fundamento en los artículos 8, 9 y 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, 13 de la Ley de Seguro Social y 19 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa.

Alegó que en fecha 20 de enero de 2003, la Contraloría General del Estado Amazonas, declaró parcialmente con lugar el referido recurso administrativo, al reconocerle 3 años más de servicios prestados a la Administración Pública.

Que mediante Resolución N° 007-03 de fecha 21 de enero de 2003, la Contraloría General del Estado Amazonas procedió de oficio a conceder al accionante el beneficio de pensión por invalidez, sin tomar en cuenta el tiempo real prestado en los organismos del sector público.

Señaló que se debió aplicar en su caso la Cláusula No. 41 del primer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Amazonas, relacionada con el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 y 60 en sus literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Indicó que “(…) lo procedente en derecho era otorgarme el beneficio de jubilación por el cumplimiento de veinticinco (25) años de servicio (sic) en la administración pública como quedó demostrado precedentemente, y al reconocerlo la Contralora General del Estado Amazonas, Abogada LESLIE JOSEFINA SANDOVAL, al corregir mediante la Resolución No. 007-03 del 21 de enerdo (sic) de 2.003 (sic) (…) incurrió en un error de calculo (sic), por cuanto no se me había tomado en cuenta al suscrito recurrente tres (3) años de servicio activo en la Administración Pública”.

En virtud de lo expuesto, el recurrente solicitó la nulidad de la Resolución N° 007-03 de fecha 21 de enero de 2003, dictado por la Contraloría General del Estado Amazonas, así como se le conceda de oficio el beneficio de pensión por invalidez y se ordene la reincorporación “al cargo desempeñado por el suscrito recurrente, y una vez reincorporado se me otorgue el beneficio de jubilación por haber cumplido la antigüedad para ello”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de agosto de 2004, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declaró sin lugar el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, en el presente caso y como antes se indicó, el convenio laboral en el que pretende ampararse el querellante, es el primer contrato colectivo de los trabajadores de la Contraloría, y el mismo ya se observó, que es posterior a la ley especial que rige la materia, por lo que no podemos considerar que sea uno de los supuestos de excepción previstos en la ley, siendo entonces obligatorio para la entidad demandada, el regirse a efectos de jubilación y pensión por la ley especial que rige la materia, tal como acertadamente lo señalan las opiniones jurídicas antes reseñadas, todo conforme a la normativa constitucional arriba citada, y al contenido de la misma ley.
(…omisis…)
Por otra parte, es de indicar que conforme a lo previsto en el artículo 3 de la citada ley de jubilaciones y pensiones, para que el recurrente se hiciese acreedor a la jubilación que manifiesta debió acordársele, debía cumplir en forma concurrente con los requisitos allí previstos, y ha manifestado el mismo querellante que para esa fecha no tenía cumplida la edad requerida en la norma indicada, por que mal podía esperar que se le acordara tal beneficio.
En cuanto al beneficio de la pensión de invalidez que se le otorgara, la misma tiene su fundamento en los recaudos cuyas copias certificadas de los originales expedidos por la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez, con sede en Puerto Ordaz, cursa a los folios 254 y 255 del expediente administrativo, en los que (sic) se certifica la incapacidad del recurrente, la cual se reconoce en un 67 %, lo que significa que es total y permanente.
Así las cosas, y vistos todos los argumentos antes expuestos es lógico entonces concluir en que no tiene razón en sus planteamientos, el recurrente, por lo que deberá declararse entonces sin lugar la presente demanda. Y así se decide.”

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 26 de agosto de 2004 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas en fecha 26 de agosto de 2004, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 1° de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 39)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 26 de agosto de 2004 por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.






V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Hernán Tomás Zamora Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Alberto Herrera Velasco, contra la decisión dictada en fecha 26 de agosto de 2004, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Contraloría General del Estado Amazonas.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRE DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/61
Exp N° AP42-N-2004-000274
Decisión No. 2005-00981.