JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000491
En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1348 de fecha 11 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano JOEL OLEAGA, titular de la cédula de identidad N° 8.871.542, asistido por la abogada Lisbeth Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.911, contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el ciudadano Joel Oleaga, parte querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de octubre de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 16 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -16 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -30 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22 y 30 de marzo de 2005”.
En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2003 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“De la enumeración de los autos cursantes en el expediente administrativo, observa [ese] Tribunal que en el caso de autos, al recurrente no se le menoscabó el derecho a la defensa y al debido proceso por las causas que alega, pues tuvo acceso al expediente, fue notificado de los cargos, presentó escritos de descargos y promocion de pruebas, y si bien al folio 195, cursa solicitud de copias simples del expediente presentado por la abogada Selenia Infante, para la preparación de la defensa del querellante, posteriormente presentó escrito de descargos en el procedimiento administrativo, en fecha 18 de octubre de 2.002, de lo que se deduce que las referidas copias simples le fueron entregados, en consecuencia, improcedente la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide” (Negrillas del original).
“(…) se observa que el Instituto de Salud Pública, motivó el acto administrativo mediante la remisión al expediente administrativo, y acogiendo el dictamen de la Consultoría Jurídica, expediente administrativo al que el destinatario tuvo acceso, tal como se sentó precedentemente, en consecuencia, improcedente el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Así se decide”.
“(…) probar la desviación de poder es, generalmente, una tarea difícil, pues se trata de descubrir la intención real, normalmente disimulada de la Administración; no obstante lo anterior, el desarrollo actual de la jurisprudencia está orientada a favorecer las posibilidades que tiene el juez contencioso administrativo para declarar la existencia del vicio de desviación de poder, se afirma que la prueba de desviación de poder no debe ser plena, pues, dada la naturaleza intrínseca del vicio, sería imposible llegar a probar su existencia de manera absoluta. La plena prueba se sustituye por la ‘prueba suficiente’ para lograr una razonable convicción de la existencia del vicio. La mencionada prueba además, no se derivará de un acto de contestación, sino de convicción; y bastará con aportar datos y hechos o elementos de comprobación capaces de crear, mediante un juicio comparativo entre el interés público señalado por la norma y el fin perseguido por los actos impugnados, la razonable convicción del juez de que se ha producido la desviación de poder”.
“Corolario de lo anterior, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en el proceso, las partes no comparecieron, y no solicitaron, apertura de la causa a pruebas, en consecuencia, los datos y hechos que aportó el recurrente en el libelo de demanda, por sí solos, no lograron la convicción del juzgador que el Director Regional del Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, persiguió un fin distinto al autorizado por los artículos en que fundamenta la decisión de destitución, resultando necesario a este Juzgado Superior declarar improcedente el vicio de desviación de poder denunciado. Así se decide”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el querellante, y a tal efecto observa:
Una vez ejercicio el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, conforme a lo anterior esta Corte observa al folio ciento treinta y ocho (138) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días “17, 22, 23, 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22 y 30 de marzo de 2005”, evidenciándose que en dicho lapso la parte querellante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de formalización dentro del lapso previsto en la Ley y por cuanto no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión 30 de octubre de 2003 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOEL OLEAGA SÁNCHEZ, asistido por el abogado Jesús Salóm, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 30 de octubre de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el citado ciudadano asistido por la abogada Lisbeth Ortega contra el INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DEL ESTADO BOLIVAR. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000491
MELM/0020
Decisión n° 2005-00941
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