JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-001823
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 442-04 de fecha 14 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL TOVAR BAZAN, titular de la cédula de identidad N° 7.223.983, asistido por la abogada Claudia Malena Tirado Mudarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.516, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Jennifer Sequera Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.504, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 25 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.
El 17 de marzo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), diligencia suscrita por la abogada Jennifer Sequera Guevara, actuando en su carácter de autos, solicitando el abocamiento de la causa.
En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que el ciudadano Miguel Tovar Bazan interpuso querella funcionarial “(…) contra el Decreto emanado de la Gobernación del Estado Aragua, por cuanto fue removido del Cargo de Administrador de Módulo, por haber clasificado el Cargo de Libre Nombramiento y Remoción, dada las funciones que desempeñaba que lo caracterizaba como Funcionario de Confianza (…)”.
Que basándose en la sentencia N° 1701 de fecha 21 de diciembre de 2002 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el referido Juzgado señaló que “(…) para que una persona natural pudiera ser considerada funcionario público, era necesario que: (a) ejerciera funciones públicas; (b) con carácter permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; (c) hubiera sido investido mediante nombramiento o contrato cuya duración diera la idea de una permanencia y no de temporalidad en el ejercicio de las funciones conferidas; (d) bajo relación jerárquica de dependencia, por lo que no era libre sino subordinada del ente en el cual desempeñaba sus actividades; y, (e) estuviera regulado por un régimen jurídico legalmente establecido, o contractualmente establecido, o mixto cuando así lo permitieran las leyes (…)”.
Que la jurisprudencia ha sostenido que en principio todos los cargos en la Administración Pública Nacional son de carrera, salvo los exceptuados en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa y excluidos mediante Decreto Presidencial (Sentencia N° 1803 de fecha 21 de diciembre de 2000 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Que corresponde a la Administración la carga de la prueba que permita evidenciar que el cargo es de los clasificados como de libre nombramiento y remoción, según el Organigrama del organismo (Sentencia N° 1936 de fecha 21 de diciembre de 2000 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Que en el caso de autos el referido Juzgado observó que “(…) el Querellante afirmó que ingresó por vía de contratos consecutivos a la Administración Pública Estadal en fecha 1° de enero de 1992, como Asistente de Programa a la orden de la Secretaría de Desarrollo Económico, celebrando dicho ciudadano cinco (05) contratos de trabajo y posteriormente con nombramiento en el cargo de Administrador de Módulo; afirmación ésta que no desvirtuó o de alguna manera contradijo la contraparte (…)”.
Que “(…) el único recaudo probatorio constante en autos a los fines de probar las funciones que desempeñaba el funcionario en una relación elaborada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellada en su escrito de contestación (…).
Asimismo, declaró nulo el acto administrativo contenido en el Decreto de fecha 3 de mayo de 2001, ordenó la reincorporación del ciudadano Miguel Tovar Barzan al cargo de Administrador de Módulo que ejercía en ente estadal, o a otro de igual jerarquía, y en consecuencia, el pago de las salarios dejados de percibir desde el 18 de junio de 2001 hasta su efectiva reincorporación, así como los beneficios económicos que le correspondan, para lo cual ordenó practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Jennifer Sequera Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 25 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:
Como punto de previo y especial pronunciamiento, debe esta Instancia Jurisdiccional resolver sobre la solicitud de abocamiento y notificación de las partes en la presente causa, formulada por la abogada Jennifer Sequera Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, en virtud de la presunta paralización del presente juicio al no encontrarse constituidas las Cortes de lo Contencioso Administrativo, petición ésta que fundamentó en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con el propósito de resolver la petición formulada, observa esta Alzada:
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 442-04 de fecha 14 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente, dándole entrada en esa misma fecha bajo el N° AP42-R-2004-N-001823, lo cual consta al folio ochenta y siete (87) del presente expediente.
Asimismo, en el folio ochenta y ocho (88), se aprecia que el Despacho de la Secretaría de esta Corte dejó expresa constancia que como resultado del sorteo en la asignación de la ponencia, ésta recayó en la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Como claramente se desprende de las actas procesales enunciadas, no existió paralización ni mucho menos suspensión indebida de la causa ante esta Instancia Jurisdiccional, ya que ésta, por el contrario, se ha encontrado operativa antes y después del recibo del presente expediente judicial, toda vez que este Órgano Jurisdiccional inició sus actividades el día 14 de septiembre de 2004, en consecuencia, no deviene para esta Corte la obligación de actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De lo anterior, concluye esta Alzada que en el caso de autos no ha existido en ningún momento una suspensión o paralización injustificada en el trámite de la presente apelación, que amerite abocamiento o notificación a las partes, quienes se encuentran a derecho en la sustanciación del presente desde el momento mismo de su interposición.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la solicitud efectuada por la abogada Jennifer Sequera Guevara, en su condición de apoderado judicial del Estado Aragua, y así se declara.
Resuelta de la forma que antecede la solicitud de abocamiento y notificación formulada por la parte querellada, corresponde a esta Corte decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la referida abogada, y en tal sentido observa:
Que una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, conforme a lo anterior esta Alzada observa que consta al folio ochenta y nueve (89) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, evidenciándose que en dicho lapso, la apoderada judicial del Estado Aragua no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Alzada no debe inobservar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actualmente aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 25 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la por la abogada Jennifer Sequera Guevara, actuando en su carácter de apoderada judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 25 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MIGUEL TOVAR BAZAN. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-001823
MELM/500
Decisión No. 2005-00960.-
|