JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2005-000388
En fecha 28 de febrero de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 1717 de fecha 3 de octubre de 2003, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente signado bajo el N° AA20-C-2003-000687, contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano RAÚL JOSÉ ANZOLA RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 5.089.330, asistido por el abogado José Rafael Anzola Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 76.765, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto N° 000191/2003 dictada por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró “no ha lugar pronunciamiento” respecto a la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte querellada, como medio de impugnación contra la aceptación de competencia proferida en fecha 16 de octubre de 2001, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como órgano jurisdiccional jerárquico competente para conocer dicha solicitud.
En virtud de la creación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, designándose a los Jueces que actualmente la conforman, la misma quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, Betty Josefina Torres Díaz.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema IURIS 2000, en fecha 22 de marzo de 2005 se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines legales subsiguientes.
En fecha 29 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, pasa de seguidas esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 16 de julio de 2001, el ciudadano Raúl José Anzola Rangel, asistido de abogado, presentó solicitud de calificación de despido y consecuente pago de los salarios dejados de percibir, conforme las previsiones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primero Circuito Judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha 19 de julio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito del Estado Sucre, vista la solicitud efectuada la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte accionada (Consejo Legislativo Regional del Estado Sucre) a los fines de la contestación.
Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2001, el abogado Freddy González, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, alegó la incompetencia del Órgano Jurisdiccional por razón de la materia.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito del Estado Sucre, se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
En fecha 15 de octubre de 2001, la parte demandante presentó escrito de reforma a la demanda, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental.
En fecha 16 de octubre de 2001, vista la declinatoria de competencia efectuada, el referido Juzgado Superior la aceptó y se avocó al conocimiento de la causa, acogiendo el procedimiento previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto le resultaba aplicable al procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, y por auto de esta misma fecha, “Vista la declinatoria, la demanda y su reforma (…)”, la admitió cuanto ha lugar en derecho, y ordenó emplazar al demandado a los fines legales de la contestación de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda, al no habérsele concedido el término de la distancia, y asimismo, la regulación de competencia argumentando que el trabajador demandante no era un funcionario de carrera administrativa.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, visto que por error involuntario no concedió el término de la distancia a la parte demandada a los fines de la contestación a la demandada, ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión, y en esta misma fecha, libró cartel de emplazamiento al Consejo Legislativo del Estado Sucre concediéndole el lapso de quince (15) días más dos (2) de término de la distancia.
Mediante escrito presentado en fecha 9 de julio de 2002, el abogado Gustavo Barreto Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial del demandado, opuso la cuestión previa prevista en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Órgano Jurisdiccional por razones de la materia, impugnando el acto por el cual el referido Juzgado Superior declaró su propia competencia, planteando el conflicto de competencia establecido en el artículo 71 eiusdem.
En fecha 8 de agosto de 2002, la parte demandada ratificó la solicitud de regulación de competencia de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, propuesta originalmente el día 9 de julio de 2002, y ratificada mediante diligencia de fecha 23 del mismo mes y año.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, ordenó remitir las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que resolviera la regulación de competencia solicitada.
En fecha 18 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por decisión N° 2002-3594, se declaró incompetente para conocer de la regulación de competencia ordenando remitir las actas procesales a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, previa notificación de las partes interesadas y su constancia en autos.
Recibido el expediente en dicha Sala, en fecha 5 de agosto de 2003 se le dio cuenta al Órgano Jurisdiccional, designándose ponente al Magistrado Franklin Arriechi.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 000191 de fecha 9 de septiembre de 2003, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo declaró “(…) que, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional jerárquico competente para conocer de dicha solicitud, [era] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto, [resultaba] forzoso concluir que no ha lugar a pronunciamiento respecto a la solicitud de regulación de competencia planteada en el presente caso (…)”.
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 15 de octubre de 2001, el apoderado judicial del demandante, presentó escrito de reforma a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Raúl José Anzola Rangel, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con base en las siguientes argumentaciones de hecho y derecho:
Que en fecha 10 de julio de 2001, su representado “(…) recibió (…) una carta firmada y sellada por el Presidente del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE, el LEGISLADOR JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ, dando por terminado el Contrato de Trabajo según cláusula (sic) Tercera del mismo (…)” (Mayúsculas del original).
Que su representado “(…) [venía] laborando en la institución desde el Quince (15) de Febrero del Año Dos Mil (2000) como Legislador Suplente de la Comisión Legislativa hasta el veintinueve (29) de Febrero del Dos Mil (2000), luego se le realizó un contrato de trabajo desde el Primero (1) de Marzo del Dos Mil (2000) hasta el Treinta y Uno (31) de Mayo del Dos Mil (2000) como coordinador de proceso de evolución de la Contraloría General del Estado Sucre, a partir del primero (1) de Junio de Dos Mil (2000), se le [renovó] dicho contrato hasta el Treinta y Uno (31) de Julio del Dos Mil (2000), desempeñando el cargo de Asesor Administrativo de la Contraloría Interna de la Comisión Legislativa devengando un sueldo de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000,00 Bs.) Mensuales en ambos contratos (…)” (Mayúsculas del original).
Que posteriormente “(…) a partir del Quince (15) de Agosto del Dos Mil hasta el Quince (15) de Noviembre del Dos Mil (2000) lo [volvieron] a contratar desempeñando el cargo de Analista de Personal, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, devengando un sueldo de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs.) (…)”, y que “(…) desde el día Quince (15) de Noviembre del Dos Mil (2000) hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre del Dos Mil (2000), se [le celebró un] nuevo contrato a [su] mandante (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) se realizó otro contrato desde el día Diecinueve (19) de Enero del Dos Mil Uno hasta el Diecinueve (19) de Abril del Dos Mil Uno (2001) (…), otro contrato celebrado desde el Veinte (20) de Abril del Dos Mil Uno (2001) hasta el Treinta (30) de Octubre del Dos Mil Uno (2001) (…), desempeñando [en todos] el cargo de Analista de Personal Adscrito a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS, devengando un sueldo Mensual de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (600.000,00 Bs.)” (Mayúsculas del original).
Que su representado fue objeto de retiro, sin que mediara al efecto ninguna de las causales justificadas previstas en el artículo 52 de la Ley de Carrera Administrativa ni del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues -a su decir- “(…) todo se devió (sic) a una SUSTITUCIÓN DE UN FUNCIONARIO DE CARRERA (DEMANDANTE) por otro que ingres[ó] contratado el día Primero (1) de Marzo del Dos Mil Uno (2001), con el cargo de Analista de Personal” (Mayúsculas del original).
Que durante el año 2001, ingresaron al ente demandado nuevos trabajadores, ocupando cargos fijos, los cuales “(…) pudieron haber sido OCUPADOS POR EL DEMANDANTE, ya que es egresado de la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) y [estaba] CAPACITADO para ello. Por lo tanto el DEMANDANTE NO [PODÍA] SER DESPEDIDO SIN CAUSA JUSTA, según el Artículo 112 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO” (Mayúsculas del original).
En virtud de las razones expuestas, “(…) DEMANDO EL REENGANCHE de [su] representado como EMPLEADO FIJO DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE, CANCELACIÓN DE TODAS LAS CLÁUSULAS DE LA CONTRATACVIÓN COLECTIVA DEJADAS DE PERCIBIR (…), así como también AUMENTOS DE SUELDO POR VÍA DE DECRETO PRESIDENCIAL Y RESOLUCIONES INTERNAS DEL ORGANISMO, VACACIONES TRABAJADAS Y CUALQUIER OTRO PAGO HECHO POR LA INSTITUCIÓN A SUS EMPLEADOS, el cual le corresponde TODO a partir de la FECHA DE INGRESO AL CONSEJO LEGISLATIVO, pero tomando en cuenta también EL TIEMPO DE SERVICIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA para el CALCULO DE LAS VACACIONES, así como el TIEMPO DE SERVICIO DENTRO DE LA INSTITUCIÓN, para el PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD; CANCELACIÓN DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES que le CORRESPONDE (…) por haber LABORADO EN EL CONSEJO LEGISLATIVO desde el QUINCE (15) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994) y RETIRADO DEL MISMO el VEINTE (20) de Abril del Año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), con su respectiva INDEXACIÓN (…) ASÍ COMO TAMBIÉN LOS INTERESES DE MORA” (Mayúsculas del original).
III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 9 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declinó su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada por la parte querellada, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“ (…) esta Sala aprecia que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Nor Oriental remitió las actuaciones a su superior jerárquico, vale decir, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para que resolviera la solicitud de regulación de competencia, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, y éste indebidamente las remitió a esta Sala de Casación Civil.
(…omissis…)
Ahora bien, vista la confusión que tuvo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo respecto a la competencia de esta Sala para resolver las solicitudes de regulación de competencia, es menester señalar que el artículo citado ut supra establece que a [ese] Alto Tribunal le corresponde conocer de dichas solicitudes sólo en dos casos, a saber: 1) cuando la regulación de competencia es formulada como medio de impugnación contra la decisión que dicte un juzgado superior declarando su incompetencia; y, 2) cuando se produce un conflicto de competencia o de no conocer, entre dos tribunales que no tiene un juzgado superior común.
En el caso sub examine se observa, que no existen los supuestos necesarios para que este Alto Tribunal conozca la regulación de competencia solicitada por el querellado, pues la competencia fue declarada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor Oriental, lo que determina que las actuaciones debieron ser remitidas a la Corte de lo Contencioso Administrativo, a fin de que ésta decidiera la referida solicitud.
Asimismo, se evidencia que tampoco existe en este caso un conflicto de competencia entre dos tribunales, pues el mismo se habría configurado si el tribunal señalado como competente, hubiera invocado, a su vez, sui incompetencia, supuesto distinto al de autos.
En este orden de ideas, [la] Sala, mediante decisión N° 21 de fecha 11 de octubre de 2001, (caso: Rafael Almeida Mikatti contra Banco Canarias de Venezuela, C.A.), expediente N° 01-457, reiteró la interpretación establecida en cuanto al propósito y alcance del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo lo siguiente:
‘…De acuerdo con la norma antes citada, la solicitud de regulación de competencia tramitada a instancia de parte, debe ser decidida por el tribunal superior de la misma circunscripción del tribunal donde se formuló, por lo cual el tribunal a quo debió haber enviado al tribunal superior correspondiente los recaudos respectivos, para que éste se pronunciará sobre dicha solicitud’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, por cuanto no están dados los requisitos necesarios para que [ese] Alto Tribunal conozca de la regulación de competencia solicitada por la querellada, como medio de impugnación contra la aceptación de competencia proferida por el juzgado superior, se concluye que, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional jerárquico superior competente para conocer de dicha solicitud, [era] la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por tanto, [resulta] forzoso concluir que no ha lugar a pronunciamiento respecto a la solicitud de regulación planteada en el presente caso (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para resolver el recurso de regulación de competencia interpuesto.
En tal sentido, se observa lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé ante los supuestos de autos interlocutorios dictados por los órganos jurisdiccionales mediante los cuales declaren su propia competencia, lo siguiente:
Artículo 67.- “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuestos en esta Sección”.
Por su parte, el artículo 71 eiusdem, establece que:
Artículo 71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, los apoderados judiciales del demandado, solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra el auto de fecha 16 de octubre de 2001, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, por el cual se declaró competente para conocer de la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma, por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes transcritos, la competencia para conocer de la referida regulación correspondía en efecto a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, tal como expresamente lo señalare la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 000191-2003, dictada con ocasión del presente caso, y por la cual ordena la inmediata remisión del presente expediente judicial.
Visto así, teniendo en cuenta que la regulación de competencia por la materia atañe al orden público, así como también puede desencadenar en consecuencias relevantes para el proceso, es por que este Órgano Jurisdiccional con fundamento en las citadas normas del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia parcialmente transcrita, y en la Resolución Nº 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, que en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; se declara competente para conocer de la presente solicitud de regulación de competencia, y así se decide.
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que la solicitud de regulación de competencia fue ejercida por la parte demandada con ocasión de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en fecha 16 de octubre de 2001, en virtud de la cual dicho Tribunal se declaró competente para conocer del presente asunto, arguyendo el solicitante en distintas oportunidades que el accionante “(…) NO [ERA] FUNCIONARIO DE CARRERA ADMINISTRATIVA (…) sino un trabajador debidamente contratado por el Parlamento Legislativo del Estado Sucre (…)” (Negrillas del original).
En tal sentido, debe precisar esta Instancia Jurisdiccional lo siguiente:
Observa, a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente expediente judicial, escrito de reforma a la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en cuyo texto relaciona cronológicamente cada uno de los contratos suscritos con la Administración Estadal desde el día 15 de febrero de 2000 hasta el 30 de octubre del mismo año, con ocasión de los cargos como Coordinador del Proceso de Evaluación de la Contraloría General del Estado Sucre, Asesor Administrativo de la Contraloría Interna de la Comisión Legislativa y Analista de Personal adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Sucre.
Por su parte, al folio dieciocho (18) se verifica constancia suscrita en fecha 22 de noviembre de 2000, por el ciudadano Director de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Sucre, dando fe de la prestación del servicio bajo la modalidad de contratos firmados por parte del trabajador reclamante.
Por último, del folio diecinueve (19) al veintiuno (21) constan contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el Consejo Legislativo del Estado Sucre y el ciudadano Raúl José Anzola Rangel, en fechas 15 de noviembre de 2000, 19 de enero de 2001 y 7 de junio del mismo año, para prestar sus servicios bajo relación de dependencia en el aludido cargo de analista de personal adscrito a la Dirección de Recursos Humanos.
Así, de la relación procesal que antecede, se observa que el presente asunto trata de un trabajador al servicio del Órgano Legislativo del Estado Sucre, bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado con sucesivas prórrogas, en cargos diversos; por tanto, reclamó su reenganche y pago de sus prestaciones sociales y otros derechos derivados de la relación laboral que alegó le correspondían, resulta en consecuencia evidente para esta Corte, que el demandante no puede considerarse como funcionario público, por cuanto no cumplió con los requisitos exigidos en el Título Cuarto, Capítulo Primero de la derogada Ley de Carrera Administrada para el ingreso a la Administración Pública y la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es decir, que de lo expuesto puede advertirse que en efecto el trabajador reclamante, no ostentaba la condición de funcionario público -como erróneamente lo calificó el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, sometiendo la tramitación del presente proceso a las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, normativa vigente a la fecha de interposición de la demanda-, ya que al tratarse de un personal contratado a tenor de lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -Texto Fundamental vigente a la fecha de admisión de la presente demanda por parte del ut supra referido Tribunal-, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedaba excluido de la aplicación de dicha normativa.
A texto expreso prevé el citado artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 146.- “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño”. (Negrillas de esta Corte).
Por su parte, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública disponen:
Artículo 38.- “El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”.
Artículo 39.- “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
De lo antes transcrito se evidencia, que por mandato expreso de las citadas normas, se encuentran excluidos del régimen de la carrera el personal contratado al servicio de la Administración, y por el contrario habiéndose iniciado y culminado prestación del servicio bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo, es evidente que la normativa procesal aplicable al presente caso, es la prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 13 de agosto de 2002, y demás Leyes que rigen la materia laboral, quedando así establecida la jurisdicción laboral como la apropiada para la resolución de la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 197 de dicha Ley, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que corresponde al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Sucre, o en su defecto un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Trabajo y Estabilidad Laboral del mismo Estado para conocer de la presente causa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer del recurso de regulación de competencia interpuesto por los apoderados judiciales del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE.
2.- DECLARA competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción las pretensiones interpuestas por el ciudadano RAÚL JOSÉ ANZOLA RANGEL, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO SUCRE, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, o en su defecto a un Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Trabajo y Estabilidad Laboral del mismo Estado. En consecuencia, REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, de fecha 16 de octubre de 2001, mediante la cual se declaró competente, para conocer de la demanda de autos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado remitente y el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2005-000388
MELM/065
Decisión No. 2005-00953.-
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