JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente Nº AP42-O-2005-000302

En fecha 14 de marzo de 2005 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio N° 05-0294 de fecha 10 de marzo de 2005, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por el abogado Jorge Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.725, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.962.822, contra la sociedad mercantil P.C.L.T. SEGURIDAD, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 13 de mayo de 1993, bajo el N° 18, Tomo 45-A-Pro, por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 57/2003 de fecha 29 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO VARGAS, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos en favor del accionante.

Tal remisión se efectuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la consulta de Ley del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 19 de enero de 2005, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 6 eiusdem.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 21 de abril de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que decidiera sobre la consulta de Ley planteada en la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2004, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Concluido el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, corresponde a esta Corte proferir su fallo previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Se desprenden del escrito libelar presentado por el apoderado judicial de la parte accionante, las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que su representado comenzó a prestar servicios personales para la sociedad mercantil P.C.L.T. Seguridad, C.A., en fecha 22 de mayo de 2002 hasta el día 15 de enero de 2003, desempeñando el cargo de “Seguridad”, en una jornada de trabajo comprendida de lunes a sábado, en el horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario mensual de doscientos veintiséis mil bolívares (Bs. 226.000,00), lo equivalente a siete mil quinientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 7.533,33) diarios.

Que el trabajador fue despedido por el ciudadano Pedro José Carvajal Linares, en su condición de propietario de la sociedad mercantil accionada, habiendo laborado por un “(…) período de dos (2) años cuatro (4) meses y siete (7) días (sic) (…)”, sin que mediara causal alguna para el despido, de aquellas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, obviando con ello el procedimiento legalmente establecido.

Que su representado al momento de ser despedido se encontraba amparado por el beneficio de inamovilidad laboral devenido del llamado fuero sindical, previsto concordantemente en los artículos 96 y 454 de la precitada Ley Orgánica del Trabajo.

Que al verse afectado por el despido injustificado, en fecha 20 de enero de 2003, el trabajador despedido se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, a fin de incoar el correspondiente procedimiento administrativo de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir, el cual fue admitido y sustanciado conforme a derecho, y resuelto a través de la Providencia Administrativa N° 57/2003 dictada en fecha 29 de marzo de 2003, que declaró con lugar la referida solicitud.

Que dicho acto administrativo le fue notificado a la accionada en fecha 12 de junio de 2003, y que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional no se le había dado cumplimiento a la Providencia Administrativa dictada, frente a lo cual se levantó informe presentado por el Funcionario del Trabajo ciudadano Rodolfo Quintero, suscrito en fecha 3 de septiembre de 2003.

Que en virtud de la contumacia del patrono en dar cumplimiento al acto administrativo dictado, se acordó dar inicio al procedimiento de multa mediante auto de fecha 13 de octubre de 2003.

Que su pretensión de amparo se fundamenta en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como, en la “(…) situación generada por el alto índice de desempleo, así mismo (sic) al deterioro al poder adquisitivo del salario que justifica a la medida tendente a permitir a los trabajadores y a las familias residentes en la nación a mantener una vida decente y sana con las garantías del derecho al trabajo y al ingreso del salario que les proporcionará una subsistencia digna y decorosa (…)”.

Que la parte accionada al proceder al despido de su representado violentó las normas contenidas en los artículos 96, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse investido de inamovilidad laboral, no pudiendo en consecuencia ser trasladado, desmejorado o despedido de su puesto de trabajo, sin que previamente se tramitara el correspondiente procedimiento administrativo de calificación de faltas.

Que la actitud contumaz del patrono en atender el acto administrativo dictado, menoscaba directamente los derechos constitucionales de su representado, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93, en especial los relativos al derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al salario.

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la sociedad mercantil P.C.L.T., C.A., ordenándole acatar de forma inmediata la Providencia Administrativa N° 57/2003 de fecha 29 de marzo de 2003, que acordó reenganchar al trabajador accionante a su puesto de trabajo y el consecuente pago de sus salarios caídos.

Finalmente, solicitó que la pretensión de amparo constitucional ejercida fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho, siendo declarada con lugar en la sentencia definitiva, con expresa condenatoria en costas.

II
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

Mediante sentencia dictada en fecha 19 de enero de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo como fundamentos del referido fallo los siguientes:

“Corresponde a [ese] Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, al respecto observ[ó]:
Es menester destacar el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…).
(…omissis…)
Al folio diecisiete (17) del presente expediente corre inserto informe, realizado por el Inspector del Trabajo Rodolfo Quintero, en fecha 03 de septiembre de 2003, mediante el cual se deja constancia de no haberse efectuado el reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
En base a lo anterior, [consideró ese] Juzgado que se [entendía] notificada a la accionada a partir de la fecha antes señalada, en razón de lo cual, a partir de la referida data, se cuentan los seis meses con que contaba la Empresa P.C.L.T. SEGURIDAD Y CUSTODIA, para impugnar la Providencia Administrativa, los cuales vencieron en fecha 03 de marzo de 2004, por lo que el plazo para intentar la acción de amparo se contaría a partir de esta última fecha y esto es así, si entendemos que para poder intentar este tipo de amparo, la providencia administrativa cuya ejecución se solicite debe estar definitivamente firme, vale decir que no se encuentre pendiente de ejercer o de decisión algún recurso y en especial el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuyo plazo para intentarlo es de seis meses contados a partir de la notificación al empleador de la Providencia Administrativa. (al respecto ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás Alcalá Ruiz).
Así las cosas, el plazo para la interposición de la acción de amparo vencía en fecha 03 de septiembre de 2004, por lo que, al haberse intentado la acción en fecha 18 de septiembre de 2004, fue extemporánea, es decir, fuera del lapso de seis meses previstos en la ley. En consecuencia [ese] Tribunal declar[ó] inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, (…)” (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, como punto de previo, determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido aprecia:

En torno a la competencia para conocer de las apelaciones y consultas que se ejerzan en razón de las decisiones de amparo constitucional dictadas en primera instancia, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 35.- “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente.
Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.”.

Ahora bien, siendo que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en su artículo 1° estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; concluye este Órgano jurisdiccional que es competente para conocer de las apelaciones y consultas dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo (como Alzada natural de estos Tribunales), en los juicios de amparo constitucional incoados contra los actos, actuaciones y omisiones de estos órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta de Ley, pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse en torno a ella, bajo las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 442 de fecha 6 de abril de 2001, caso: Parque Turístico Desarrollos Río Chico, C.A. estableció respecto al alcance de la consulta legal lo siguiente:

“La consulta es una fórmula de control judicial que en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el interés público, o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado, al caso concreto”.

Ello así, debe esta Corte proceder a la revisión del fallo objeto de consulta, además de determinar que no se encuentren involucrados en el presente caso, materias de orden público o interés público, o el orden constitucional; esto es, que no exista una infracción de derechos constitucionales que afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante y del accionado, además, que dicha infracción -de existir- no sea de tal magnitud, que se vean vulnerados los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (Vid. Sentencia N° 1419, del 10 de agosto de 2001, caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), y en tal sentido observa:

Consta del folio uno (1) al siete (7) del presente expediente, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (en funciones de distribuidor) en fecha 18 de noviembre de 2004.

Por su parte, a los folios once (11) y doce (12) se evidencia Providencia Administrativa N° 57/2003 de fecha 29 de marzo de 2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano José Luis Hernández Hernández.

Asimismo, consta en el presente expediente al folio diecisiete (17) informe suscrito por el Funcionario del Trabajo Rodolfo Quintero, por el cual dejó constancia “(…) de no haberse efectuado el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, (…), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa N° 57/03, de fecha 28-03-03 (sic)”.

De igual forma, puede constatarse en las actas procesales que cursan en autos, del folio veinte (20) al veinticuatro (24): i) acta de inicio de apertura del procedimiento de multa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 13 de octubre de 2003, ii) boleta de notificación librada a la sociedad mercantil demandada firmada al pie por su secretaria ciudadana Albanis Gil suscrita en la misma fecha, con ocasión al referido procedimiento; iii) auto de cierre del procedimiento por el transcurso del lapso de ocho (8) días hábiles concedidos a la sociedad mercantil accionada, sin contar en dicho tiempo con la comparecencia del presunto infractor.

Así, consta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) acta de imposición de multa a la sociedad mercantil P.C.L.T. Seguridad, C.A., por el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 57/2003 de fecha 29 de marzo de 2003.

Por último, del folio cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente judicial consta decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 19 de enero de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por cuanto “(…) Al folio diecisiete (17) del presente expediente corre inserto informe, realizado por el Inspector del Trabajo Rodolfo Quintero, en fecha 03 de septiembre de 2003, mediante el cual se deja constancia de no haberse efectuado el reenganche y pago de salarios caídos, del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ. En base a lo anterior, (…) se [entendía] notificada a la accionada a partir de la fecha antes señalada, en razón de lo cual, a partir de la referida data, se cuentan los seis meses con que contaba la Empresa P.C.L.T. SEGURIDAD Y CUSTODIA, para impugnar la Providencia Administrativa, los cuales vencieron en fecha 03 de marzo de 2004, por lo que el plazo para intentar la acción de amparo se contaría a partir de esta última fecha y esto es así, si entendemos que para poder intentar este tipo de amparo, la providencia administrativa (sic) cuya ejecución se solicite debe estar definitivamente firme, vale decir que no se encuentre pendiente de ejercer o de decisión algún recurso y en especial el recurso contencioso administrativo de nulidad, cuyo plazo para intentarlo es de seis meses contados a partir de la notificación al empleador de la Providencia Administrativa (…). Así las cosas, el plazo para la interposición de la acción de amparo vencía en fecha 03 de septiembre de 2004, por lo que, al haberse intentado la acción en fecha 18 de septiembre de 2004, fue extemporánea, es decir, fuera del lapso de seis meses previstos en la ley” (Negrillas de esta Corte).

Para decidir, debe esta Alzada reexaminar las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional consagradas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de su carácter de orden público, revisables en todo estado y grado de la causa. Ello así, de la relación procesal que antecede se observa lo siguiente:

Sobre el cómputo del plazo de caducidad en las acciones de amparo constitucional que tengan por objeto lograr el cumplimiento de un acto administrativo de naturaleza laboral (en concreto la orden de reincorporación a su puesto de trabajo del trabajador reclamante con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir por éste), esta Corte en reiteradas oportunidades ha estimado que dicho plazo deberá contarse a partir de que conste en el expediente sustanciado en sede administrativa, la renuencia o contumacia del patrono en ejecutar la orden administrativa. (Vid. Sentencia N° 2005-00565 de fecha 4 de abril de 2005, caso: Rafael Simón Puldioza Machado y otros vs. Laboratorios Ponce).

En esa misma sentencia de fecha 4 de abril de 2005, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se señaló que dicha actitud contumaz se puede evidenciar bien que ello se deduzca del informe levantado por el Funcionario del Trabajo que deja constancia de la negativa del patrono en proceder al reenganche del trabajador, o bien a partir del último acto de procedimiento impulsado por el trabajador reclamante que demuestre su interés en hacer efectivo el derecho a su reenganche y pago de los salarios caídos, que en tal caso puede constituirlo el impulso del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De esta forma, lo importante para el Juez Constitucional será revisar cual es el último acto procedimental instado por el trabajador para computar el plazo de ejercicio de la acción de ampro constitucional, lo cual significa que tal plazo no deba computarse forzosamente a partir de la notificación de la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, toda vez que, como se dijo, ello no agota la posibilidad de que el trabajador obtenga la satisfacción de su derecho en sede administrativa, sino a partir de la última actuación del trabajador ante la Inspectoría del Trabajo tendente a la materialización de la orden administrativa que le ha sido favorable.

Trasladado el anterior razonamiento al caso de autos, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el último acto procedimental consecuencia de la actuación diligente en sede administrativa mostrada por el reclamante, fue el de imposición de multa por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, contra la empresa accionada efectuado en fecha 25 de noviembre de 2003, lo cual consta a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) del expediente judicial.

Visto de tal forma, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que aquél acto constituye el último acto procedimental instado por el accionante para evidenciar la actitud contumaz del patrono (25 de noviembre de 2003), y no como lo señalo el a quo que el lapso para computar la caducidad en el ejercicio de la acción de amparo constitucional era a partir del día 3 de marzo de 2004, fecha en la cual -a su decir- de no interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad o ser resuelto de forma negativa, quedaría firme la Providencia Administrativa dictada.

En este sentido, resulta oportuno citar la ut supra referida decisión N° 2005-00565, dictada por esta Corte que respecto a tal imprecisión (lapso suspensivo para computar el lapso de caducidad en las acciones de amparo constitucional), estableció lo siguiente:

“Observa este Órgano Jurisdiccional, que la sentencia referida por el a quo, analiza la posibilidad que tiene el trabajador de solicitar por vía de amparo constitucional, la ejecución de una Providencia Administrativa; ahora bien, el hecho de existir un recurso de nulidad interpuesto contra la misma ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia conforme a los documentos que cursan en autos, no implica que los efectos de ese acto administrativo se encuentren suspendidos, ya que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad per se no tiene efectos suspensivos, en tal caso, debía existir una medida cautelar que enervara los efectos del acto recurrido (En tal sentido, véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de julio de 2004, caso: David Reyes y otros vs. Pepsi Cola Venezuela C.A.)”.

Ello así, precisado por este Órgano Jurisdiccional, que el último acto procedimental a tomar en cuenta para establecer dicho cómputo, es la imposición de multa de fecha 25 de noviembre de 2003, se observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 18 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo (en funciones de distribución), esto es, once (11) meses después de lo legalmente permitido a la parte.

Así las cosas, ha de concluir esta Alzada que la acción de amparo constitucional fue interpuesta de forma manifiestamente extemporánea, en virtud de haber superado con creces el plazo de seis (6) meses regulado en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y siendo que el lapso de caducidad establecido en la norma citada sólo admite excepciones cuando se trata de una conducta omisiva, si se encuentra involucrado el orden público o en caso de que se desconozca el momento en que comenzó la lesión, excepciones en las que no se subsume el presente caso, razón por la cual resulta imperativo para esta Corte declarar la caducidad de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

En virtud de lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional confirma el fallo dictado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de enero de 2005, en los términos expuestos en la presente decisión, por el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano José Luis Hernández Hernández, con fundamento en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISION
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida el fallo dictado en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- CONFIRMA la decisión objeto de consulta en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARIA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-O-2005-000302
MELM/065
Decisión No. 2005-00957.-