EXPEDIENTE N°: AP42-O-2005-000415
MAGISTRADO PONENTE: JESUS DAVID ROJAS HERNANDEZ
En fecha 15 de abril de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0387-05 de fecha 7 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO SAMAN, titular de la cédula de identidad N° 6.431.696, asistido por el abogado Lenin F. Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.452, contra la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE FARMACIA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de convocar a Concurso de oposición para el cargo de Instructor a dedicación convencional 5 horas, en la cátedra de Química General.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 5 de abril de 2005, mediante la cual se declinó el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de abril de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decidiera acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional.
En fecha 3 de mayo de 2005, se acordó pasar el presente expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El accionante interpuso la presente pretensión de amparo constitucional contra la decisión del Consejo de Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela de convocar a Concurso de oposición para el cargo de instructor a dedicación convencional (5 horas), en la cátedra de Química General, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que desde el 14 de julio de 1997, de manera ininterrumpida se ha desempeñado en el cargo de Instructor a tiempo convencional (5 horas) en la Cátedra de Química Básica (ahora Química General).
Alegó que en fecha 17 de septiembre de 2000, se convocó a Concurso de Oposición, al cargo de Instructor a tiempo convencional (5 horas) para la Cátedra Química General.
Que “(…) En el transcurso de dicho concurso objet(ó) la constitución del jurado por no cumplir con el Parágrafo único del artículo 12 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, la cual establece que al menos uno de los miembros principales del jurado deberá proceder de una Dependencia Académica diferente a la que convoca el concurso, ya sea de la misma universidad o de otra. En consecuencia dicho concurso fue llamado nuevamente (…).
Adujo que en 11 de julio de 2004, “(…) aparece nuevamente en el periódico El Nacional convocatoria para Concurso de Oposición de Instructor a tiempo convencional (5 horas) para la Cátedra Química General, en sustitución del anterior concurso (…)”.
Alegó que en fecha 12 de julio de 2004, la ciudadana Zurilma Duerto de Pérez, actuando en su condición de tutora de cargo, le notificó -al accionante- que de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 31 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación, estaba obligado a inscribirse en el Concurso de Oposición al cargo de Instructor a tiempo convencional (5 horas), “ya que se encontraba ocupando el cargo sacado a concurso (…)”.
Adujo que “(…) en fecha cuatro (04) de octubre de 2004, la ciudadana ZURILMA DUERTO DE PEREZ, en su condición de Coordinadora del Jurado Examinador, (le) informa que no cumpl(e) con el segundo requisito, por lo cual fijó el día trece (13) de octubre de 2004, para que tuviese lugar el acto de descargo establecido en el artículo 7 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, vigente (…)”.
Que “(…) en el acto de descargo, inform(ó) al Jurado que tenía derecho a participar, pues estaba ocupando el cargo y de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 31 del citado Reglamento, estaba obligado a inscribirs(e), y que el mismo constituía una excepción, al requisito de poseer Doctorado, Maestría o estudiante en la materia del Concurso ó afín(…)”.
Alegó que “(…) desea aclarar la situación en relación a (sus) estudios de Maestría en Química de Medicamentos, h(a) culminado las asignaturas exigidas en el Pensum de Estudios y t(iene) pendiente la realización y defensa pública del Trabajo de Grado (…)”.
Que “(…) a la fecha de la convocatoria del concurso y hasta el momento no se (le) ha notificado el debido acto administrativo de desincorporación del post grado por parte de la autoridad competente, por lo tanto cumplía con el segundo requisito (…)”.
Alegó que “(…) por tal razón, el anterior concurso fue declarado desierto. Pero en todo caso la Coordinadora del Jurado debió haber dejado constancia de su decisión, si consideraba que no cumplía con los requisitos para concursar en el Acta de Veredicto del Concurso, tal como lo establece el artículo 7 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela. Esta decisión de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió ser notificada. Pero hasta el momento no (ha) recibido ningún tipo de notificación, por parte del jurado ni del Consejo de Facultad, y mucho menos se (le) han participado las razones de hecho y de derecho que sirvieran de base para declarar desierto el Concurso, lo cual presum(e) de la convocatoria a un nuevo Concurso de Oposición, con lo cual se viola (su) Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Negrillas de esta Corte y del escrito).
Alegó que se le violó lo establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 7 parágrafo único y 31 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela Parágrafo Único.
Que “(…) es evidente que la Coordinadora del Jurado del Concurso de Oposición para el cargo de Instructor a tiempo convencional (5 horas) para la Cátedra de Química General, ha violado el procedimiento establecido en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, al no hacer constar en el acta de veredicto del Concurso su decisión sobre (sus) descargos, su señalamiento de que no cumplía con el 2° requisito de la convocatoria, fue rebatido por (su) persona al señalarle que en virtud de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 31, del citado Reglamento, (lo) exceptuaba de tal requisito, por (su) condición de profesor que ocupa el cargo. Razón por la cual debió haber dado sus motivaciones de hecho y de derecho, en el caso de que considerara que no cumplía con tal requisito, cosa que no ha ocurrido hasta la fecha, y por el hecho de haber convocado nuevamente a concurso se infiere, que se consideró desierto, pero se (le) colocó en estado de indefensión, al no notificarse(le) la decisión, tal y como lo establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y llamar a un nuevo concurso”.
Finalmente solicitó lo siguiente:
Se “dicte medida de protección de amparo ordenando, la suspensión del Concurso de Oposición convocado por la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, para el cargo de Instructor de Química General a tiempo convencional, convocado en fecha catorce (14) de enero de 2005, hasta tanto se (le) notifique, de que (sic) manera concluyó el Concurso convocado para el mismo cargo en fecha 11 de julio de 2004, y por un tiempo perentorio que (le) permita ejercer los correspondientes recursos de ser el caso(…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la presente pretensión de amparo constitucional debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa lo siguiente:
-De la competencia:
La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por el ciudadano Eduardo Samán en virtud que “(…) es evidente que la Coordinadora del Jurado del Concurso de Oposición para el cargo de Instructor a tiempo convencional (5 horas) para la Cátedra de Química General, ha violado el procedimiento establecido en el Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela, al no hacer constar en el acta de veredicto del Concurso su decisión sobre (sus) descargos, su señalamiento de que no cumplía con el 2° requisito de la convocatoria, fue rebatido por (su) persona al señalarle que en virtud de lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 31, del citado Reglamento, (lo) exceptuaba de tal requisito, por (su) condición de profesor que ocupa el cargo. Razón por la cual debió haber dado sus motivaciones de hecho y de derecho, en el caso de que considerara que no cumplía con tal requisito, cosa que no ha ocurrido hasta la fecha, y por el hecho de haber convocado nuevamente a concurso se infiere, que se consideró desierto, pero se (le) colocó en estado de indefensión, al no notificarse(le) la decisión, tal y como lo establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y llamar a un nuevo concurso”.
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia en materia de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) asentó lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material (Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y también, en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
Frente a lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que, en relación con la asignación de competencias entre los Tribunales Contencioso Administrativos para el conocimiento de las acciones contra Universidades Nacionales, particularmente en materia de amparo constitucional, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de determinar provisionalmente hasta tanto sea dictada la Ley que regule la Jurisdicción Constitucional, su competencia para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las Universidades.
Visto que la referida Universidad no es una máxima autoridad de aquellas consagradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y habida cuenta que el conocimiento de las pretensiones de amparo ejercidas contra dichas autoridades no le está atribuido a otro Tribunal, el conocimiento en primera instancia le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
Aunado a ello, esta Corte Segunda atendiendo al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004 (caso: José Finol Quintero vs. Universidad Central de Venezuela), se declaró competente para conocer dichas pretensiones de amparo contra las Universidades Nacionales. (Vid. Sentencia N° 2004-0243 de fecha 1 de diciembre de 2004, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Universidad Nacional Abierta).
Dadas las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con el fin de cumplir con su labor jurisdiccional, en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
-De la admisibilidad:
Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional y en tal sentido observa:
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación.
Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
No obstante, el artículo 6 de la Ley citada, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión constitucional de amparo, que configuran una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), en virtud de lo cual deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, para que en la sentencia definitiva, pueda observarse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales (Ver sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2000, expediente N° 00-23635, caso Nieves del Socorro Núñez Vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).
Este Órgano jurisdiccional observa que la parte accionante ejerce la presente pretensión de amparo constitucional contra: i) el acto de llamado a concurso de oposición por la facultad de farmacia de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 14 de enero de 2005, publicado en el Diario el Nacional; ii) contra la falta de cumplimiento de la obligación específica por parte del jurado Examinador de la Universidad Central de Venezuela de dejar constancia de su decisión en el Acta de Veredicto del respectivo concurso, tal y como lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Universidad Central de Venezuela, el cual dispone que “(…) el jurado examinador notificará al aspirante cuyos recaudos han sido objetados y oído lo que tenga que decir en su descargo, hará constar su decisión en el acta de veredicto del respectivo concurso(…)”.
Ahora bien, esta Corte constata con respecto al acto de llamado a concurso de oposición convocado por la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 14 de enero de 2005, para el cargo de Instructor de Química General a tiempo convencional, es un de trámite que prejuzga sobre el fondo del asunto debatido.
Al respecto este Órgano jurisdiccional considera necesario traer a colación el contenido del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual es del tenor siguiente:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere es(e) Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesiones sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Asimismo en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de noviembre de 2003, en el expediente N° 2002-0940, caso: Wismerck Enrique Martínez Medina, estableció lo siguiente:
“(…) La doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos jurisdiccionales en aquéllos casos en que la actuación de la Administración, se concrete en un acto definitivo; entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración y que por ende, resuelve el fondo del asunto.
Por tal razón, la naturaleza de acto de trámite señalada en el presente caso, en principio, excluye la posibilidad de impugnación ante el órgano jurisdiccional, justamente por tratarse de una medida de carácter preparatorio, lo cual no implica en modo alguno la determinación definitiva de una sanción, antes por el contrario, representa la investigación previa para una futura decisión. (Ver sentencia de esta Sala N° 619 de fecha 29 de abril de 2003).
Sin embargo, como bien lo expone el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existen casos en los cuales resulta impugnable el acto de trámite; como aquellos que prejuzguen sobre el fondo del asunto, paralicen el procedimiento o causen indefensión al administrado (…)”.
En virtud de lo antes expuesto esta Corte constata que contra el acto de llamado a concurso de oposición convocado por la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, en fecha 14 de enero de 2005, para el cargo de Instructor de Química General a tiempo convencional, el recurrente disponía de la vía ordinaria, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad incluso con medida cautelar, pues tal medio permitiría determinar la legalidad y constitucionalidad del mencionado acto. Así se decide.
Asimismo, tal como se precisó la presente pretensión de amparo constitucional es interpuesta contra la decisión del Consejo de Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela de convocar a Concurso de oposición para el cargo de instructor a dedicación convencional (5 horas), en la cátedra de Química General.
Adujo a tal efecto que “(…) por tal razón, el anterior concurso fue declarado desierto. Pero en todo caso la Coordinadora del Jurado debió haber dejado constancia de su decisión, si consideraba que no cumplía con los requisitos para concursar en el Acta de Veredicto del Concurso, tal como lo establece el artículo 7 del Reglamento de Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela. Esta decisión de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debió ser notificada. Pero hasta el momento no (ha) recibido ningún tipo de notificación, por parte del jurado ni del Consejo de Facultad, y mucho menos se (le) han participado las razones de hecho y de derecho que sirvieran de base para declarar desierto el Concurso, lo cual presum(e) de la convocatoria a un nuevo Concurso de Oposición, con lo cual se viola (su) Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Adicionalmente esta Corte advierte que la parte accionante solicitó en su petitorio lo siguiente:
Se “dicte medida de protección de amparo ordenando, la suspensión del Concurso de Oposición convocado por la Facultad de Farmacia de la Universidad Central de Venezuela, para el cargo de Instructor de Química General a tiempo convencional, convocado en fecha catorce (14) de enero de 2005, hasta tanto se (le) notifique, de que manera concluyó el Concurso convocado para el mismo cargo en fecha 11 de julio de 2004, y por un tiempo perentorio que (le) permita ejercer los correspondientes recursos de ser el caso(…)”.
Este Órgano jurisdiccional observa que la parte accionante ejerce la presente pretensión de amparo constitucional contra la falta de cumplimiento de la obligación específica por parte del jurado Examinador de la Universidad Central de Venezuela de dejar constancia de su decisión en el Acta de Veredicto del respectivo concurso, tal y como lo establece el artículo 24 del Reglamento de la Universidad Central de Venezuela, el cual dispone que “(…) el jurado examinador notificará al aspirante cuyos recaudos han sido objetados y oído lo que tenga que decir en su descargo, hará constar su decisión en el acta de veredicto del respectivo concurso(…)”.
Al respecto advierte esta Corte que la falta de cumplimiento de la obligación específica por parte del jurado Examinador de la Universidad Central de Venezuela de dejar constancia de su decisión en el Acta de Veredicto del respectivo concurso, el peticionante disponía de un recurso contencioso administrativo contra las omisiones de la Administración, cual es, específicamente el recurso por abstención o carencia, consagrado en el artículo 5 aparte 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de obtener el cumplimiento de la obligación de la autoridad administrativa.
En cuanto a la obligación de la Administración se refiere, la jurisprudencia ha precisado que se trata de una obligación específica y concreta prevista en la ley. No obstante recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de abril de 2004 (caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis), estableció lo siguiente:
“(…) El recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición (…)”. (negrillas de esta Corte).
Así, tal recurso se ejerce por dos motivos ante los Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativo, a saber: i) la negativa expresa del funcionario a actuar o cumplir el acto al cual está expresamente obligado por Ley; ii) la simple abstención o carencia, entendida ésta como una inacción siempre y cuando frente a ésta, exista una obligación específica y predeterminada en una norma legal, pero actualmente ampliados por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes parcialmente transcrita, incluso a los casos en los cuales la obligación de la admisión sea genérica.
En el caso bajo análisis se pretende que, por medio de la pretensión de amparo constitucional, se ordene a la Administración, el cumplimiento de una obligación específica -como lo es la obligación del Jurado Examinador de dejar constancia de su decisión en el Acta de Veredicto del respectivo concurso- pretensión que debe ser ventilada por medio del recurso por abstención o carencia, medio ordinario, cuyo agotamiento no se desprende de los autos.
Tal supuesto de hecho se subsume en el presupuesto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vía judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)”.
Respecto al alcance e interpretación de la anterior disposición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), se pronunció en el siguiente sentido:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
De lo anteriormente expuesto esta Corte en virtud que el asunto planteado puede ser dilucidado por la vía ordinaria, como lo es el recurso por abstención o carencia, este Órgano jurisdiccional declara INADMISIBLE la presente pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- ACEPTA la COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO SAMAN, asistido por el abogado Lenin F. Díaz, contra la decisión del CONSEJO DE FACULTAD DE FARMACIA DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, de convocar a Concurso de oposición para el cargo de Instructor a dedicación convencional 5 horas, en la cátedra de Química General.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
AP42-O-2005-000415
JDRH/60.-
Decisión No. 2005-00942.-
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