JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2003-003770
En fecha 9 de septiembre de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1385 de fecha 1° de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.645, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES VENTURA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 4.022.490, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 21 de agosto de 2003 por la abogada Martha Magín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.902, actuando en su carácter de apoderada judicial del citado Distrito, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de mayo de 2003, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, conforme al procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de octubre de 2003, la abogada Marta Magín, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndole designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 15 de septiembre de 2004, se recibió diligencia del abogado Gabriel Espinoza García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lourdes Ventura García, mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
En fecha 13 de enero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó notificar al Ente Distrital y previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de enero de 2003, mediante Oficio N° CSCA-2005-46 de fecha 13 de enero de 2005, se notificó al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas de la continuación de la causa, una vez terminado el lapso para tal privilegio de la querella funcionarial.
En fecha 17 de febrero de 2003, el abogado Gabriel Espinoza García, actuando en su carácter de autos, consignó escrito de contestación a la apelación ejercida.
En fecha 31 de marzo de 2005, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciere uso del mismo, y se fijó el día y la hora para que tuviera lugar el acto de informes.
Mediante acta de fecha 12 de abril de 2005, se dejó constancia de la exposición oral de los informes presentados por los apoderados judiciales de la ciudadana Lourdes Ventura García y del Distrito Metropolitano de Caracas, respectivamente.
En fecha 13 de abril de 2005, venció el lapso de presentación de informes y se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte somete el asunto a su consideración, previo el análisis siguiente:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 4 de octubre de 2002, la representación de la parte recurrente interpuso querella funcionarial en los siguientes términos:
Que en fecha 16 de febrero de 1981 su representada comenzó a prestar servicios como Secretaria I en la Dirección General de Obras y Servicios, adscrita a la Gobernación del Distrito Federal –hoy Alcaldía Metropolitana de Caracas-, pero que en razón de los ascensos que le fueron otorgados su último cargo desempeñado fue el de Secretaria II, devengando un sueldo mensual de doscientos catorce mil noventa y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 214.099,87).
Que su representada “(…) fue notificada que quedaba despedida por medio del Acto Administrativo N° S/N de fecha 18 de Diciembre del año 2.000 (sic), donde se le informó que en acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus Cargos, mientras dure el período de transición’ se le inform[ó] que su relación laboral con la mencionada entidad termin[ó] el 31 de Diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en Concordancia con el artículo 2 de la misma Ley (…)”.
Que el Alcalde del Distrito Metropolitano “(…) ha interpretado erróneamente la Ley de Transición de Gobernación del Distrito Federal al de Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por la Asamblea Nacional, por lo que en vista de que se Procedió a despedir a [su] representada de esa Institución Contraviniendo cualquier derecho o Ley que ampararía a [su] Poderdante como Funcionaria Pública y que tenía en la Ley de Carrera Administrativa, muy bien especificados las formas como deben ser despedidos o destituidos los trabajadores (…) adscrito a ese Organismo (…)”.
Que en fecha 17 de enero de 2001, su mandante recurrió a la Junta de Avenimiento a objeto de impugnar el acto administrativo de fecha 18 de diciembre de 2000, y así dar por terminada la “instancia de conciliatoria”.
Que la negativa del Alcalde del Distrito Metropolitano de dar cumplimiento a los requisitos exigidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vulneran los derechos constitucionales de su representada relativos al derecho al trabajo, a la protección en el trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa, al debido proceso y a la jubilación consagrados en los artículos 87, 89, 93 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en la “Cláusula N° 61 Sobre el Régimen de Jubilación para los Empleados del Gobierno del Distrito Federal, contenida en la segunda Convención Colectiva 1997-1999”, respectivamente.
Que “(…) la Ley de Transición en forma alguna señala que la relación de empleo que mantiene [su] representada con ese ente gubernamental se extinguía el 31 de Diciembre de 2000, si no que por el contrario, el verdadero sentido era evitar interpretaciones como la que hizo la Alcaldía Mayor, a los fines de garantizar a los empleados públicos que se encontraban al servicio de la Gobernación del Distrito Federal permanecieran en sus cargos, por lo que no se puede pensar que existiera una ruptura o extinción automática de la relación de empleo público de [su] representada, pues se trata de una disposición que garantiza la permanencia y continuidad de sus funciones en el Distrito Metropolitano (…)” por lo cual, la relación estatutaria existente entre su representada y la Alcaldía del Distrito Metropolitano sólo podía extinguirse “(…) mediante los mecanismos propios de terminación de la relación Funcionarial, establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Que el acto administrativo S/N de fecha 18 de diciembre de 2000, contraviene el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 790 de fecha 11 de abril de 2002, en la cual se señala que lo que se pretendía a través de la norma contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, era lograr “(…) que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus ente adscritos, continuara en el desempeño de sus cargos, mientras dur[ara] el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos (…)”, en tanto que para su retiro o destitución debían cumplirse los procedimientos dispuestos en la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley Orgánica del Trabajo, según se tratare de funcionarios o de obreros al servicio de la Administración Pública, ello en atención al resguardo de los derechos constitucionales de los mismos.
Finalmente “(…) demand[ó] formalmente al ciudadano Alcalde de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, en su condición de Patrono de [su] Representada, para que de manera voluntaria o en su defecto sea condenado (…) a la reincorporación de manera inmediata de su mandante a su cargo que ejercía para el momento de su ilegal separación o a otro de similar jerarquía y Remuneración; así mismo (sic) al pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta en los siguientes términos:
Con relación a la caducidad de la acción aducida por el Ente querellado, la recurrida señaló que “(…) la querellante fue una de las que quedó comprendida dentro de los efectos de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 31 de julio de 2002, la cual dispuso que los ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en esa causa, entre los cuales está incluida la hoy recurrente, y reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002, podrían interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas”.
Que en la sentencia antes referida se dispuso que los querellantes en dicho proceso -incluida la querellante de autos- “(…) pod[rían] interponer nuevamente las querellas contra la Alcaldía Metropolitana de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción, prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al caso de autos, la fecha de publicación , fijándose los efectos del referido fallo, según lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, “ex tunc”, es decir, hacia el pasado, desde el mismo momento en que fue dictada la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia queda abierta la vía judicial para que los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses, que se vieron lesionados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito a esa entidad, a través de los procedimientos previstos en los artículos contenidos en el Decreto “ut supra” mencionado”.
Que “(…) desde la fecha de publicación del referido fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) hasta la fecha de interposición de la presente querella, es decir el día 4 de octubre de 2002, han transcurrido tres (3) meses y cuatro (4) días, por lo tanto resulta evidente, que la presente querella fue interpuesta en tiempo válido, de acuerdo con la legislación y el criterio jurisprudencial aplicable”.
Por otra parte, en lo que respecta a la vulneración de principios constitucionales aducidos por la querellante, la recurrida indicó que “(…) al hacerse derivar de la norma (…) una causal directa de retiro, y al aplicar dicha causal (inexistente en realidad) a la querellante, efectivamente, se le han desconocido los procedimientos legales que en realidad sí rigen y protegen la situación particular de la accionante, desconociendo así sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad consagrados en nuestra Carta Magna (…)”.
Respecto a la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo impugnado, la recurrida señaló que “(…) por cuanto el acto, fue suscrito por el Director de Personal (encargado) del Organismo querellado (…) este tribunal (sic) observa, que la materia de competencia es de orden público y una de sus características es la indelegabilidad, salvo que por excepción la Ley así lo disponga; lo que no ocurre en este caso, de allí que debe concluirse que la potestad legal para retirar a los funcionarios de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 en su encabezamiento, y el numeral 14 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, por ende, corresponde al Alcalde Metropolitano de Caracas, evidenciándose que el acto emanó de un funcionario distinto, siendo así manifiesta la incompetencia del funcionario, en consecuencia dicho acto está viciado de nulidad de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó su respectivo escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los siguientes términos:
Que la sentencia de la cual apela presenta una violación en su estructura lógica por cuanto “(…) comenzó analizando como punto previo la legitimidad ad causa (sic) de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo ‘inadmisibilidad’ de la misma (…), lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.
Que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de la ley (…)”.
Que la sentencia recurrida presenta el vicio de incongruencia en virtud de que en la misma no se resolvieron todas las peticiones formuladas en el curso del proceso -específicamente los argumentos explanados en el escrito de contestación-, en tanto la “(…) representación Distrital alegó como punto previo la caducidad de la acción, argumentando que con la entrada en vigencia de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública se redujo el lapso correspondiente para el ejercicio del recurso, en este caso de la interposición de la Demanda contra el Acto Administrativo aludido, de seis (06) a tres (03) meses, y ratifica[ron], que desde la fecha de notificación del acto de retiro hasta la interposición de la querella, transcurrió un lapso mayor al de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, sin que se realizara pronunciamiento alguno al respecto en dicho fallo.
Que “(…) es[a] representación Distrital invocó que las personas que intenten demandas alegando para su provecho el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de abril de 2002 a los fines de lograr la protección individual de sus derechos, debían alegar y probar en el momento de su interposición de la Demanda, que su desincorporación, retiro o remoción se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13, 14 del Decreto N° 030 y ratifica[ron] que la única oportunidad para que se acompañen los documentos que demostrasen tales circunstancias era con la interposición de la querella, a lo que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le resulta infundadas las exigencias probatorias (…)”.
Por otra parte, adujo la existencia del vicio de falso supuesto en el fallo apelado, en virtud de la confusión en la que se encuentra el Juzgador al ordenar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que realice “la reincorporación de un funcionario a un órgano que se encontraba adscrito a la extinta Gobernación del Distrito Federal” sin considerar el nuevo régimen bajo el cual se encuentra regulado el ente al cual representa.
Que considerando al “(…) Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto de la gobernación del Distrito Federal no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrita a la Administración Central (y por tanto, un funcionario regido por la Ley de Carrera Administrativa) a un órgano adscrito a un ente cuyo régimen es municipal y cuya regulación se encuentra contenida en leyes de naturaleza municipal”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 17 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la querellante, presentó su respectivo escrito de contestación a la apelación, a través del cual rechazó, negó y contradijo los alegatos presentados por la apelante en los siguientes términos:
Que “(…) en el Escrito de Fundamentación a la Apelación no la realizan de una forma clara y precisa sobre los hechos que versa la Sentencia sino que se dedican ha realizar inventos y cuentos tales como Un Decreto 030 que fue decretado Inconstitucionalmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si la Alcaldía Metropolitana es de integración Municipal o Nacional, elemento éste que no fue materia de Controversia en la Querella intentada, ni se llevó por ante el Juzgado Superior Tercero, ya que el mismo conoció de la Nulidad de un Acto Administrativo que se considera Inconstitucional (…)”.
Que las violaciones constitucionales aducidas por su representada fueron dirimidas “(…) en cada una de la etapas del Juicio, a la cual la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas nunca de mostró (sic) lo contrario, por lo que la sentencia fue realizada de conformidad con los requisitos que exige el Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 243 y 244, y acogiéndose siempre al contenido de la Norma que establece el Artículo 12 del mencionado Código (…)”.
Con respecto al vicio de falso supuesto aducido por la representación del apelante, señaló que “(…) dicha afirmación no es cierta, ya que esta sentencia fue dictada en consideración a los (sic) supuesto de Ley establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, o sea que el Juez actuó según a lo Alegado y Probado en Auto, ya que el punto referente al vicio alegado, fue tratado en la Motivación en Auto, ya que el punto referente al vicio alegado, fue tratado en la Motivación de la Sentencia recurrida, cuando el Juzgado aquo (sic) observa que mediante la Sentencia del 11 de Abril de 2.002 (sic), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que queda abierta la vía Judicial para que los afectados por la norma declarada Inconstitucional hagan valer sus Derechos e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos y retiros y cualquier desincorporación del Personal Adscrito a la Gobernación del Distrito Federal, a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 (El cual fue declarado Nulo en la misma Sentencia), por lo que le resultó evidente para el Tribunal que la prueba alegada por la parte Querellada no deriva del precedente Jurisprudencial señalado, por lo cual se decretó que el mismo era infundado y así lo decidió el Juzgado Sentenciador”.
Que “(…) se evidencia claramente que no existe tal violación establecida en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se mantiene fielmente la actitud de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (sic), como tampoco resulta cierto que los hechos se hayan fundamentados (sic) en falsedad o tergiversación de las normas invocadas para el logro del fin, como lo es la Nulidad del Acto Administrativo (…)”.
Con relación al vicio de incongruencia del fallo alegado por la parte querellada señaló que “(…) se hace indispensable que la representación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, [especifique] claramente y detalladamente cuál es el supuesto alegado que no se resolvió en la Sentencia o cuál es el Supuesto que no fue alegado que se resolvió en la Sentencia y con es[o] a cuál de los dos Vicios de Incongruencia se refiere en su escrito de Formalización de la Apelación (...)”, ello en virtud de que la representación de la querellante apreció “(…) que la decisión dictada por el Tribunal de la Causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo como en la Contestación de la Demanda, los cuales en su conjunto integran el thema decidendun (sic) (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, la parte apelante denunció la violación de la estructura lógica de la sentencia, alegando que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a legitimidad ad causa (sic) de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma (…), lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 31 de julio de 2002, declaró inadmisible el recurso interpuesto por funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal una vez constatada la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, señalando además lo siguiente:
“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente; y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción- prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, constata esta Corte que la ciudadana Lourdes Ventura García se encuentra identificada entre los ciudadanos que aparecen como querellantes en la sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, pues se hizo parte como tercera adhesiva en la solicitud presentada por el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás Órganos Dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (SUMEP-ALCALMETC) (folio cincuenta y nueve (59) de la pieza principal del presente expediente), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital –sentenciador que decidió en primer grado de jurisdicción la causa que subió a la referida Corte en apelación y la cual derivó en la sentencia antes aludida-, además de que cumple con los extremos previstos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, la cual dejó “(…) abierta la vía judicial para los afectados con las normas declaradas inconstitucional hagan valer sus derechos e intereses que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (funcionarios u obreros) a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000 dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas (…)”.
Por lo tanto, la querellante goza de legitimación procesal suficiente para ejercer la presente querella derivada de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anteriormente analizada, tal como lo decidió el a quo, por lo cual su actuación se encuentra ajustada a derecho, sin que se evidencie que el a quo incurrió en el vicio denunciado referente a la estructura lógica de la sentencia, y así se decide.
Por otra parte, la apelante aduce que el fallo está viciado de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Vinculado a lo anterior, se encuentra el Principio de Exhaustividad, previsto en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual, el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, pronunciándose incluso sobre las pruebas que a su juicio no fueron idóneas.
Ahora bien, tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de haber realizado un análisis de los alegatos expuestos en autos, esta Corte observa que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar elemento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones y defensas formuladas por las partes tanto en su libelo, como en la contestación a la querella, los cuales en su conjunto integraban el thema decidendum.
En efecto, esta Corte evidencia que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se pronunció sobre el argumento presentado por la parte querellada referente a que la declaratoria de nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no afectaban los actos de despido, retiro y jubilación que se efectuaron durante el proceso de transición, desestimado el a quo tal alegato.
Asimismo, se evidencia que el Sentenciador se pronunció respecto a la caducidad y sobre la errada interpretación que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas había realizado respecto al artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, asimismo, se refirió a la vulneración de principios constitucionales aducidos por la querellante afirmando que el acto administrativo recurrido desconoció los “derechos al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad” de la ciudadana Lourdes Ventura García, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, se pronunció sobre la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado, pese a que tal circunstancia no fuere aducida por la querellante, ello en razón del carácter de orden público que poseen las normas que regulan la materia de la competencia de los funcionarios, en tanto la violación de las normas constitucionales y legales que regulan esta materia acarrean la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por funcionarios incompetentes.
Ello así, el a quo estimó que en tanto el acto administrativo contenido en el Oficio S/N, de fecha 18 de diciembre de 2000, emanado del Director de Personal (E) de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, folio nueve (9) del expediente judicial, de acuerdo al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber sido probado por la recurrida que mediante acto publicado en Gaceta Oficial, se había efectuado la delegación del Alcalde Metropolitano (máxima autoridad de la entidad en materia de personal) en el funcionario que suscribió el acto anulado, en torno a lo cual estima esta Corte procedente la declaratoria de nulidad aludida, resultando consecuencialmente innecesario entrar a examinar las restantes denuncias formuladas por la parte recurrente, así como las defensas que a ella pudiera haber opuesto la Administración recurrida, por carecer de objeto y finalidad dicho análisis, una vez declarada la contrariedad a derecho del acto que motivó el presente juicio.
Ello así, esta Corte estima que el a quo se pronunció sobre todo alegado y solicitado en el curso del proceso, cumpliendo con el mandato de que el Juez debe pronunciarse con respecto a todo lo que las partes aleguen y prueben en autos, razón por la cual esta Corte considera improcedente los argumentos presentados por la parte apelante en cuanto al vicio de incongruencia negativa y así se declara.
De seguidas, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar lo relativo a la denuncia de falso supuesto, alegado por la parte apelante, en virtud del error que presuntamente incurrió el a quo al ordenar la reincorporación de la ciudadana al cargo que venía desempeñando en dicha Gobernación o a uno de igual jerarquía en la nueva Alcaldía por considerar al Distrito Metropolitano de Caracas como “sucesor a título universal de la Gobernación del Distrito Federal”, por cuanto tal alegato podría incidir en la forma de ejecución de la sentencia.
Al respecto, debe esta Corte indicar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, que mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “(…) el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes (…)” y, asimismo, que “(…) quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, los Institutos y Servicios Autónomos, Fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal (…)” (Subrayado de la Corte).
Como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no impidió al legislador (pues a diferencia de lo sostenido por la parte recurrida, es a nivel legislativo y no judicial en donde se declaró la sustitución de órganos públicos en cuanto a las relaciones laborales mantenidas con los funcionarios y empleados al servicio del órgano suprimido) establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9 y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la extinta Gobernación, pero no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaban sujetos tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.
En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:
“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse- en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia’
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(…omissis…)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del persona, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.”
En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como una actuación errada por parte del Tribunal de la causa, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenado por el a quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.
Visto por otra parte que la denuncia analizada opera como excepción en la forma de ejecución de la sentencia y no existiendo en el escrito de fundamentos de la apelación mención alguna a otro vicio de la sentencia que permita a esta Alzada revisar los fundamentos jurídicos empleados por el a quo para declarar parcialmente con lugar la pretensión de autos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar sin lugar la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, se confirma el fallo del a quo, y así se declara.
Adicionalmente, con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta el a quo para efectuar la experticia complementaria necesaria a los efectos de calcular la suma adeudada a la ciudadana Lourdes Ventura García, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde a la querellante -Ex. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, en virtud de haber sido declarada parcialmente con lugar la querella y firme el fallo apelado, y en razón de ello ordenado el pago de salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de marras, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación ejercida por la abogada Martha Magín, en su carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES VENTURA GARCÍA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA la sentencia del a quo en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los diez (10) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2003-003770
MELM/100
Decisión n° 2005-00935
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