JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000327

En fecha 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1431 de fecha 3 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar por la abogada Mariela Vivenes Sucre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.585, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HEGEL VILLALBA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.642.774, contra el MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Luis Eduardo Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 31.462, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Caroní del Estado Bolívar, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 4 de noviembre de 2003, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.

Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el sistema Juris 2000, en fecha 22 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 6 de abril de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...)desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -22 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -5 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 23 y 24 febrero de 2005, 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005 y 5 de abril de 2005”.

En fecha 11 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) el procedimiento a seguir en el caso de imposición de sanciones, no fue observado por la Dirección de Regulación Urbana, quien sancionó al recurrente con multa y demolición y desmontaje de los locales comerciales, y al constatarse la inexistencia de un procedimiento previo al dictamen de la Dirección de Regulación Urbana de la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, trae como consecuencia, que en el presente caso se concluya, que la Administración Municipal, no garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al recurrente, a pesar que las decisiones impugnadas afectan directamente sus intereses, siendo dictadas sin que mediara un procedimiento previo en que el interesado contara con la oportunidad de alegar y probar que los hechos argumentados por la administración no se ajustaban a la realidad, en consecuencia de lo expuesto, resulta necesario declarar con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por haberse menoscabado el derecho al debido proceso y al derecho a la defensa del recurrente constitucionalmente consagrados en el artículo 49, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el ordinal 1 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declarándose la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente querellado, y a tal efecto observa:

Una vez ejercicio el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, conforme a lo anterior esta Corte observa que consta al folio ciento setenta y siete (177) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días “23 y 24 de febrero de 2005, 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30, y 31 de marzo de 2005 y 5 de abril de 2005”, evidenciándose que, en dicho lapso, el apoderado judicial del ente querellado no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.

Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de formalización dentro del lapso previsto en la Ley y por cuanto no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.

Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 4 de noviembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Eduardo Becerra, actuando en su carácter de apoderado judicial del MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLIVAR, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 4 de noviembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo, interpuesto por la abogada Mariela Vivenes Sucre, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HEGEL VILLALBA GONZÁLEZ. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-000327
MELM/020
Decisión No. 2005-00967