EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000332
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 30 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1214-03 de fecha 31 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y el pago de la diferencia de jubilación incoado por el ciudadano ELIO ENRIQUE MONTIEL LAMUS, titular de la cédula de identidad N° 4.516.608, asistido por la abogada LAURA CRISTINA VERA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.909, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2003 por la sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de mayo de 2003, en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta.


Por auto de fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2005 se dejó constancia que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente -2 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005- inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1°, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, sin que la parte apelante consignara escrito de fundamentación a la apelación.

El 18 de marzo de 2005 se acordó pasar el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 24 de agosto de 2001 el recurrente interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencia de jubilación, que posteriormente reformó el 27 de noviembre de 2001, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 15 de mayo de 1972 comenzó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Zulia, desempeñando el cargo de Oficinista en Administración, cargo que desempeñó hasta el 15 de julio de 1977, siendo la causal de terminación de la relación laboral la renuncia de su parte.

Que su relación laboral se reanudó con la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Zulia el 15 de mayo de 1981, desempeñando el cargo de Oficinista en Presupuesto, hasta el 15 de enero de 1984, siendo la causal de terminación de la relación laboral la renuncia de su parte.


Que su relación laboral se reanudó de nuevo con la Administración Pública en el Consejo Zuliano de Planificación (CONZUPLAN) el 16 de febrero de 1984, desempeñando el cargo de Economista I o Planificador I, hasta el 30 de septiembre de 2000, habiendo sido jubilado el 1° de septiembre de 2000 por la Gobernación de dicho Estado, mediante la Resolución N° 292.

Que interpuso un escrito ante la Dirección de Recursos Humanos, sobre el procedimiento relativo a su jubilación ya que, a su decir, no le tomaron en consideración varias cláusulas contenidas en la III Convención Colectiva de Trabajo entre la Gobernación del Estado Zulia y el Sindicato de Funcionarios Públicos del Estado Zulia 1997 y 1998.

Que debido a las infructuosas gestiones realizadas para obtener el pago que le corresponde y en vista de la rotunda negativa del pago de sus prestaciones sociales, fideicomiso y diferencia de la jubilación, solicitó se ordene a la referida Gobernación el pago de los conceptos laborales adeudados por concepto de: vacaciones vencidas, prestaciones sociales de acuerdo al antiguo régimen, compensación por transferencia, prestaciones sociales de acuerdo al nuevo régimen y fideicomiso.






II
DEL FALLO APELADO

En fecha 20 de mayo de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y diferencia de jubilación interpuesta en el presente caso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) [Esa] Sentenciadora observa que la accionada no presentó pruebas de haber cancelado las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que reclama el querellante, en virtud de ello la presente acción debe prosperar en derecho y en consecuencia es procedente el pago de los conceptos determinados en el libelo de demanda.
(…Omissis…)
Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 24 de agosto de 2001, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedaría (sic) satisfecha con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el Tribunal, ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes (…). Así se establece”.


III
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 20 de mayo de 2003, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta en la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto, observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, en atención al establecimiento competencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones y consultas de los fallos dictados por éstos, ratificado por el Máximo Tribunal; se debe señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.


Aunado a lo anterior es igualmente pertinente indicar que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En ese sentido cabe destacar la sentencia N° 00988 de fecha 5 de agosto de 2004, dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“En atención a lo anterior, observa esta Sala que se está en presencia de una querella funcionarial, cuyo conocimiento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a tenor del precitado artículo, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar su incompetencia para conocer el recurso de hecho interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala Político-Administrativa, mediante Resolución s/n de fecha 15 de julio de 2004, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6, numeral 23, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; resolvió designar a los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, las cuales se instalarán y comenzarán a ejercer sus competencias y atribuciones, a partir de la fecha de la designación de los jueces que la conformarán, es decir, a partir del 15 de julio de 2004, fecha de la Resolución indicada supra.
Ello así, esta Sala ordena remitir el expediente a las prenombradas Cortes para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida el presente recurso de hecho. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

Vistas las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer de la presente apelación y así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta en el presente caso y a tal efecto, observa lo siguiente:

El artículo 19 en su encabezado y aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”.

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente -2 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005- inclusive, había transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte –al folio ciento cuarenta y cuatro (144)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito.

En tal virtud esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la sustituta del Procurador del Estado Zulia el 23 de julio de 2003. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de mayo de 2003 que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. DESISTIDA la apelación ejercida en fecha 23 de julio de 2003 por la sustituta del Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 20 de mayo de 2003, en la cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ELIO ENRIQUE MONTIEL LAMUS, titular de la cédula de identidad N° 4.516.608, asistido por la abogada LAURA CRISTINA VERA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.909, contra el EJECUTIVO DEL ESTADO ZULIA.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los diez (10) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente - Ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria



Exp. N° AP42-R-2004-000332.-
JDRH / 52.-
Decisión No. 2005-00974.