EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000409
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 4 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 04-0174 de fecha 4 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los abogados Antonio Bello Lozano Márquez y Henry Sanabria Nieto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.957 y 58.596, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MALAGA, C.A. contra la Dirección de Gestión Urbana - Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2003, que declaró inadmisible el presente recurso por abstención o carencia.
En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 15 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 1° de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa -9 de marzo de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.
El 18 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 5 de abril de 2001, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MALAGA, C.A. interpusieron recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra la Dirección de Gestión Urbana - Unidad de Control Urbanístico de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) En fecha 5 de Diciembre (sic) de 1.995 (sic) la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, actualmente denominada Unidad de Control Urbanístico , dictó la Resolución N° 0027 en la cual se establece que la ciudadana GRISELDA PEREZ ALZOLA (…) procedió a efectuar construcciones de bienechurías (…) sobre un inmueble ubicado en la Avenida del Club Náutico, Urbanización La Atlántida, N° Catastral 02-02-02-07 de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas ; construcción esta (sic) que realizó sin haber obtenido previamente la Constancia (sic) de Conformidad (sic) de Construcción (sic) (…)”.
Que en fecha 14 de enero de 1996 “(…) mediante Resolución N° 0001 dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal ratificó en todas y cada de sus partes la Resolución N° 0027 del 5/12/95 (sic) y declaró Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Griselda Pérez Alzola”.
Que “En fecha 12 de Noviembre (sic) de 1.999 (sic) la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas , mediante comunicación signada con el N° 0633, notificó a la ciudadana Griselda Pérez Alzola , en virtud de haber quedado definitivamente firme la Resolución N° 0027 del 05/12/95 (sic) ratificada mediante Resolución N° 0001 del 14/01/96, a fin de que procediera a la ejecución voluntaria de la demolición de las obras construidas ilegalmente y en tal sentido concedió un plazo de quince (15) días hábiles (…)”.
Que “Para la presente fecha, la demolición ordenada no ha sido efectuada y la Dirección de Gestión Urbana no ha procedido a ejecutar forzosamente la misma”.
Que “En virtud de lo expuesto en el capítulo anterior, es evidente que nos encontramos ante una situación que hace surgir el recurso por abstención ya que la autoridad municipal no ha cumplido con los actos a los cuales se encuentra obligada por la Ley”.
Que “(…) nuestra representada se encuentra legitimada para el ejercicio de la presente acción en su condición de propietaria de un inmueble conformado por siete lotes de terrenos contiguos a la ilegal construcción, inmueble éste con un área de Ocho Mil Trescientos Siete Metros con cincuenta centímetros cuadrados ( 8.307,50 ) (sic) cuyo frente es la Avenida Club Náutico (sic) de la urbanización La Atlántida, Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas y cuyos números de catastro son 02.02.02-08, 02.02.02-09, 02.02.02-10 y 02.02.02-01 (…)”.
Por último alegaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que “(…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 182 ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es por lo que (acuden) ante su competente autoridad para ejercer la correspondiente ACCION POR ABSTENCION contra la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual (solicitan) sea declarado CON LUGAR y en consecuencia este Tribunal ordene a la mencionada autoridad municipal que proceda por vía de ejecución forzosa y en término perentorio, a la demolición de la (sic) construcciones ilegales conformadas por estructuras de concreto armado, tabiques exteriores e interiores con bloques de arcilla, techos de asbesto en un área total de construcción de 376,54 m2 sobre un inmueble ubicado en la Avenida del Club Náutico, Urbanización La Atlántida, N° Catastral 02-02-02-07 de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas” (Negrillas y subrayado del recurrente).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 2 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Que “(…) (ese) Juzgado observa que una de las claras manifestaciones del poder inquisitivo del Juez Contencioso Administrativo es, precisamente, su potestad, para conocer y resolver de oficio acerca de la configuración de alguna de las causales de inadmisibilidad al pronunciarse acerca de la admisión del recurso, lo que no obsta para que, si el Juzgado en la admisión in limine litis no se percata de la presencia de alguna de las causales de inadmisibilidad, antes de pronunciarse acerca del fondo del asunto debatido, pueda inadmitir, es decir, que el hecho de haberse admitido, nada impide el examen posterior de los requisitos de inadmisibilidad, como presupuesto procesal de ineludible cumplimiento pueden ser apreciados de oficio y en cualquier tiempo en virtud de su carácter de inminente orden público (…)”.
Expresó el Tribunal a quo “(…) que en fecha 12 de noviembre de 1999, la Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Vargas, mediante comunicación signada con el No. 0633 notificó a la ciudadana Griselda Pérez Alzola, que en virtud de haber quedado definitivamente firme la Resolución No. 0027 de fecha 5 de diciembre de 1995, ratificada mediante Resolución No. 0001 del 14 de enero de 1996, le otorgaba un plazo de quince (15) días para que procediera a cumplir con lo dispuesto en la citada Resolución, y que hasta la presente fecha aún no ha dado cumplimiento a la demolición ordenada”.
Que “(…) uno de los motivos de inadmisibilidad aplicable al recurso por abstención es la evidente caducidad de la acción o del recurso intentado a que se refieren el ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 124, y el ordinal (sic) 3° (sic) del artículo 84, ambos de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que fija en seis (06) meses, el artículo 134 ejusdem (sic) (…)”
Y por último señaló que “(…) para el momento de interponerse el recurso de autos, 05 de abril de 2001, la propia recurrente señala que ha transcurrido un largo plazo, es decir, desde año (sic) 1996 hasta la citada fecha (6 de abril 2001) (sic) de la presentación del recurso ante el órgano jurisdiccional. Por tanto, el recurso ejercido debe ser declarado inadmisible, y así se decide”
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 2 de octubre de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Ello así, cabe señalar que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, resulta destacable la sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), dictada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, en la cual estableció que las Cortes son competentes para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales.
En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de enero de 2004 por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 2 de octubre de 2003, mediante la cual declaró inadmisible el presente recurso por abstención o carencia, y a tal efecto observa que:
La norma adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 1° de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 215)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso por abstención o carencia interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Declarada DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MALAGA, C.A. contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el presente recurso por abstención o carencia.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/61
AP42-R-2004-000409
Decisión No. 2005-00973
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