EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000516
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 6 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0380 de fecha 5 de abril de 2004 emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.416.655, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Asamblea Nacional), para que ésta le pague el bono único acordado en la convención colectiva de trabajadores de fecha 15 de agosto de 2001.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación de fecha 24 de abril de 2003, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2003 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
El día 15 de marzo de 2005, se realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del presente expediente exclusive hasta el día en que terminó la relación de la causa inclusive, es decir, desde el 1° de febrero de 2005 hasta el 9 de marzo de 2005, todo ello a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente a objeto de que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Los apoderados judiciales de la ciudadana Belkis Hernández, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con el fin de obtener el pago del bono único aprobado a los trabajadores de la Asamblea Nacional en la convención colectiva de trabajadores de fecha 15 de agosto de 2001, con base a las siguientes consideraciones:
Indicaron que “(Su) representada prestaba servicio para el extinto Congreso Nacional de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo de Recepcionista (sic), (…) egresando en fecha 31 de Enero (sic) del año 2.000 (sic), por un llamado ‘Plan de Retiro Voluntario’, propuesto por la Comisión Reestructuradota del Congreso a través de diversos boletines informativos, (…)”.
Señalaron que “(…) en fecha 7 de Agosto (sic) del año 2.001 (sic), las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta (sic), ante el Ministerio del Trabajo, (…) a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva en la que acordaron: PRIMERO: Establecer como fecha máxima, en tiempo (sic) para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva, (…) SEGUNDO: que en el tiempo de espera para comenzar a discutir el proyecto de Convención Colectiva entre los representantes de la Asamblea Nacional y los representantes de los trabajadores, se mantendrá el diálogo para determinar el monto, la forma y la fecha de pago de una BONIFICACION ÚNICA DE CARÁCTER NO SALARIAL (…)”.
Alegaron que “Ante tal circunstancia los ex-trabajadores del extinto Congreso de la República realizaron diversas reclamaciones ante las Autoridades de la Asamblea Nacional, donde después de innumerables reuniones en diferentes instancias, el Presidente de la Asamblea Nacional a petición de un grupo de parlamentarios en sesión de Cámara, acordó nombrar una Comisión de Diputados miembros de la Comisión de Desarrollo Social (…) para que se encargaran de estudiar y atender las reclamaciones formuladas por los ex trabajadores del extinto Congreso de la República.”
Narraron que “(…) consigno (…) Remitido de fecha 21-11-01 de la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica conjuntamente con la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, donde se les desconoce el derecho de la cancelación del Bono de la no discusión de la Contratación Colectiva del año 1.997 (sic), a los extrabajadores del extinto Congreso de la República por considerar que solo procede para el personal activo”.
Arguyeron que “(…) la Asamblea Nacional al no querer reconocer el derecho que le asiste a (su) representada, como extrabajadora (sic) del extinto Congreso de la República, de que le sea cancelado el Bono (sic) Compensatorio (sic) por la no discusión de la Contratación (sic) Colectiva (sic) del año 1.997 (sic), fecha para la cual era empleada activa, por cuanto su renuncia como lo (expresó) en la parte de los hechos de éste escrito, fue en el ano (sic) 2.000 (sic), está violentando principios y reglas esenciales del orden jurídico, que la misma como Administración está obligada a acatar en sus actuaciones (…)”.
Expresaron que “(…) los trabajadores no pueden renunciar a los derechos que le otorguen las convenciones colectivas, tal renuncia no es admisible, tanto si se refiere a derechos en potencia como a derechos adquiridos, ya se trate de derechos en relación al futuro o de los relativos al pasado toda vez que se estarían violentando los principios laborales antes mencionados consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Indicaron que “En el caso de (su) representada aún cuando renunció al cargo que durante años desempeñó en el extinto Congreso de la República, no renunció a sus derechos, toda vez que tal renuncia sería carente de validez (sic), sea anterior o posterior a la convención colectiva pues la misma implica dejación de derechos o restricción de los mismos para quienes presten o prestaron servicios subordinados, ya que tales derechos son inderogables e indivisibles, además de ser derechos adquiridos, por que ser (sic) derechos definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador”.
Finalmente solicitó que se le pague el bono único de carácter no salarial acordado en la Convención Colectiva de fecha 15 de agosto de 2001, en compensación de la no discusión de la contratación colectiva del año 1997.
II
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2003, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) tanto en el Estatuto especial como en la Ley de Carrera Administrativa, debe aplicarse de forma supletoria la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento conforme a lo establecido en su artículo 8, el cual además, en su primer aparte contempla el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos de conformidad con lo previsto en el Título VII de esa Ley y en el Reglamento respectivo.
Siendo así, las referidas normas legales y sublegales (sic) nada establecen con relación a indemnizaciones por la no discusión de la contratación colectiva una vez vencido el lapso dentro del cual esta debe regir, en todo caso, lo que se prevé es la vigencia de dicha contratación hasta tanto se discuta y apruebe la nueva convención. De forma que, los acuerdos previos a la firma de la misma deben ser entendidos como integrantes de esta, pues sirven como base para dar curso a las discusiones de la referida contratación; por lo que, le deben ser aplicadas las mismas normas que rigen la contratación colectiva.
Conforme a lo anterior y, toda vez que el acuerdo contenido en las actas donde se establece el pago del bono único de carácter no salarial, tiene efecto retroactivo, se hace necesario invocar el artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
‘…Cláusulas de aplicación retroactiva: Si en la convención colectiva se estipularen cláusulas de aplicación retroactiva, las mismas no beneficiarán a quienes no ostentaren la condición de trabajador para la fecha de su depósito, salvo disposición en contrario de las partes…’
De la lectura de la norma transcrita se desprende claramente que cualquier cláusula que establezca efectos retroactivos solo beneficiará a aquellos que al momento del depósito de la Convención aún sean trabajadores de la empresa (…).
(…) el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a los trabajadores de la empresa, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración de la misma, o sea, que debe existir la relación laboral para que el trabajador sea cubierto por dicho acuerdo colectivo.
(…) resulta evidente que al no haberse acordado entre las partes los efectos retroactivos del pago del bono único para los ex funcionarios de la Asamblea Nacional, el mismo no puede ser ordenado o acordado por este Tribunal, puesto que el artículo 89 y sus ordinales, que ha sido invocado por los Abogados (sic) recurrentes como fundamento de derecho de su pretensión, a juicio de (ese) Sentenciador, no fue vulnerado por la actuación del Órgano Legislativo Nacional, ya que los principios y derechos allí consagrados se encuentran regulados por las normas adjetivas y sustantivas en materia laboral analizadas previamente y cuya aplicación se ha llevado a cabo de forma adecuada a los supuestos de hecho. En consecuencia, debe declararse sin lugar la presente solicitud y, así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De la norma transcrita se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto, y a tal efecto se observa:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 9 de mazo de 2005, inclusive, en que terminó la relación de la causa, venció el lapso de los quince (15) días de despacho –correspondientes a los días 2, 3, 9, 20, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005, como se desprende del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 123) – sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra trascrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo antes expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. DESISTIDO el recuso de apelación interpuesto por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana BELKIS HERNÁNDEZ, identificados al inicio, contra la decisión dictada en fecha 27 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (Asamblea Nacional), por concepto del pago de bono único acordado en la convención colectiva de trabajadores de fecha 15 de agosto de 2001.
2. En consecuencia, FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/62
Exp N° AP42-R-2004-000516
Decisión no. 2005-00978.
|