EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000554
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 7 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0546 del 18 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUIS CARMELO CEDEÑO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 887.869, contra el acto administrativo N° 52 de fecha 27 de mayo de 1998 dictado por la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), a través del cual se le concedió el beneficio de jubilación a partir del 1° de agosto de 1998.
Tal remisión obedeció a la apelación ejercida el 18 de febrero de 2004 por el apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 30 de enero de 2004, que declaró sin lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández; y se dio inicio a la relación de la causa.
El 9 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -8 de marzo de 2005-, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a saber: 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005; todo ello a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de octubre de 1998, el apoderado judicial del ciudadano Luis Cedeño interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy de Salud y Desarrollo Social), con base en los fundamentos fácticos y jurídicos esbozados a continuación:
Expresó que su representado prestó servicios en el mencionado órgano durante 43 años ininterrumpidos, ocupando para el tiempo de su jubilación el cargo de Inspector de Salud, siendo su último ingreso mensual la cantidad de ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs. 166.000,00), y que el día 11 de agosto de 1998 se le notificó del Resuelto N° 52 de fecha 27 de mayo de 1998 emanado de la Dirección General Sectorial de Recursos Humanos del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social), a través del cual se le concedió el beneficio de jubilación a partir del 1° de agosto de 1998.
Señaló que dicho acto es nulo por violar diversas normas legales, entre las que cita al artículo 42 de la Ley de Carrera Administrativa, donde se establece que el sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias que reciban los funcionarios públicos. Indicó asimismo que se violó el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, ya que no se tomó en cuenta “(…) a los fines de establecer el monto de la jubilación las cantidades de dinero que recibía por concepto de incremento compensatorio establecido en el Decreto 1309 de fecha 30 de Abril (sic) de 1996. Así como lo que percibía por concepto del ingreso compensatorio, establecido en el Decreto 1786 de fecha 09 de Abril (sic) de 1997. Ingresos éstos que recibía a cambio de la labor ordinaria que realizaba en SANIDAD (…)”. (Negrillas del querellante).
III
DEL FALLO APELADO
El 30 de enero de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto con fundamento en los siguientes argumentos:
“(…) la base para el cálculo del monto de la pensión de jubilación es el promedio del sueldo devengado en los últimos 24 meses y, no el que devengaba para el momento de acordar dicho beneficio. Ahora bien, consigna el recurrente constancia emitida por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (…) del cual se desprende que para la fecha de su emisión, 30 de junio de 1998, el salario del querellante era de ciento sesenta y seis mil diecinueve bolívares (Bs. 166.019,00) (…) Pero no cursan elementos en autos que permitan a e(se) Sentenciador establecer el promedio salarial de los veinticuatro meses anteriores al otorgamiento del beneficio; siendo carga de la parte actora desvirtuar el contenido del acto administrativo impugnado, dada su presunción de legalidad. En consecuencia, debe desecharse este alegato y, así se decide.
Por otra parte, la representación querellante (sic) solicita se desapliquen los Decretos Nros. 1.309 y 1.786, de fechas 30 de abril de 1996 y 09 de abril de 1997, dictados por el Presidente de la República, por contrariar la Ley (…) lo cual resulta inapropiado, ya que no existe dentro de las potestades del Juez la posibilidad de desaplicar una norma de rango sublegal por ser contraria a disposiciones legales. En consecuencia, se debe concluir que la presente solicitud resulta improcedente y, así se decide (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca del recurso interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa. En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 18 de febrero de 2004 por el abogado Manuel Assad, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Cedeño, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:
La disposición procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 26 de enero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 8 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte el día 9 de marzo de 2005 (folio 60)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada el 30 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida el día 18 de febrero de 2004 por el apoderado judicial del ciudadano Luis Carmelo Cedeño Barrios, abogado Manuel Assad, contra la decisión dictada el 30 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta contra el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social).
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/72
Exp N° AP42-R-2004-000554
Decisión No. 2005-00979.
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