JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000734
En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1777 de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Miguel Ángel Lois Mora y Charles Fegali Gebrael, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.120 y 29.711, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de marzo de 2000, bajo el N° 50, Tomo 93-A-VII, y de la sociedad mercantil AGUA MINERAL CANAIMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de febrero de 2001, bajo el N° 54, Tomo 156-A-VII, contra el acto administrativo N° DH/06/02 de fecha 19 de diciembre de 2002, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado José Gregorio Cordobéz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 30 de marzo de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -8 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2004 el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en consecuencia, anuló al acto administrativo signado con el N° DH06/02 de fecha 19 de diciembre de 2002 dictado por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la denuncia de falso supuesto realizada por la recurrente y en tal sentido observa:
Los apoderados de la parte recurrida en nulidad alegan que el acto DH06/02, tiene su fundamento en la inexistencia de la conformidad de uso y si, como lo expresa el acto impugnado, ‘la unidad inmobiliaria concreta y específica que se somete a consideración, es apta para alojar la actividad comercial propuesta’; por lo que el fundamento de la nulidad de la Patente de Industria y Comercio es si esta cumplía con los requisitos para ser otorgada, lo cual pretende revisar la administración Municipal nuevamente al alegar un incumplimiento sobrevenido como lo sería el no tener actualmente conformidad de uso.
Pero lo cierto es que al momento de otorgarse la Patente de Industria y Comercio la empresa AGUA MINERAL CANAIMA C.A., sí contaba con la tantas veces mencionada conformidad de uso, por lo que el vicio que acarrea el no otorgamiento de la Patente de Industria y Comercio, como causal suficiente para no tramitar la Patente, no existía para el momento de su otorgamiento.
…omissis…
En el presente caso, se observa que el acto administrativo impugnado niega la solicitud a posteriori de haberse otorgado a la empresa accionante la autorización respectiva, la cual le fue otorgada tal como ya se indicó, porque para el momento que solicitó la conformidad de uso, cumplía con los usos urbanos aprobados legalmente, o por lo menos así lo constató la Administración Municipal.
En este orden de ideas, no resulta una carga para el propietario del bien inmueble referido modificar un supuesto registro de la propiedad (permiso de construcción como estacionamiento), de cuya existencia no se tiene efectiva constancia en el expediente administrativo; su única carga es cumplir con el uso urbanístico aprobado para el momento.
En el caso de marras, por el contrario no era una carga del particular solicitar una supuesta modificación en el registro de la propiedad, que es lo que se insinúa por parte de la Administración Municipal, sino un deber de la Administración otorgar la conformidad de uso sobre la base de la adecuación del inmueble con el uso previsto en la Ordenanza.
…omissis…
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera que resulta procedente la denuncia de falso supuesto formulada por la recurrente, pues la ‘… inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor (sic) y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta…, dado que estaría actuando el órgano fuera de su esfera de competencia’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 13 de marzo de 1997, caso: Antonio José Menesses Díaz), lo cual genera el vicio de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Habiendo sido declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, se hace inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias formuladas. Así se declara” (Mayúsculas del a quo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el querellante, y a tal efecto observa:
Una vez ejercicio el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, conforme a lo anterior esta Corte observa al folio trescientos treinta y tres (333) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días “1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005”, evidenciándose que en dicho lapso el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de formalización dentro del lapso previsto en la Ley y por cuanto no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión 30 de marzo de 2004 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Cordobéz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de marzo de 2004, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Miguel Ángel Lois Mora y Charles Fegali Gebrael, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles CENTRO COMERCIAL LA ARCADA, C.A. y AGUA MINERAL CANAIMA, C.A., contra el acto administrativo N° DH/06/02 de fecha 19 de diciembre de 2002, emanado de la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-000734
MELM/0020
Decisión n° 2005-00937
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