JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-000774

En fecha 22 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-470 de fecha 22 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta el 20 de noviembre de 2000 por el abogado Gerardo Mora Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.324, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN RAFAEL PÉREZ FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.417.997, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (actualmente DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2004, por el abogado Carlos La Marca Erazo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.483, en su condición de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2004, por el mencionado Juzgado Superior que declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial.

Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema Juris 2000, por auto de fecha 26 de enero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2005 se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -8 de marzo de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, y 8 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2005 el abogado Gerardo Mora Franco, actuando en su condición de apoderado judicial del querellante, solicitó que fuese declarada en la presente causa el desistimiento de la apelación ejercida el 13 de abril de 2004 por el abogado Carlos La Marca Erazo y, en consecuencia, se remitieran las presentes actuaciones al Juzgado Superior de origen.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO
En fecha 15 de enero de 2004 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial propuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) advierte este Juzgador que de las actas procesales sólo se evidencia el acto que decidió el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano Franklin Rafael Pérez Flores, así como la notificación del mismo, sin que existan elementos de los cuales puedan desprenderse que se haya dado apertura a un procedimiento, ni una averiguación administrativa en contra del querellante, por lo que se puede presumir que el procedimiento previo a la destitución no fue sustanciado, con lo que resulta conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente.
Así mismo, como consecuencia de la ausencia de los antecedentes administrativos, no queda constatado que al querellante se le haya permitido disponer de los medios necesarios para su defensa, dentro de un procedimiento administrativo disciplinario previo a la decisión mediante la cual se destituyó, incumplimiento atribuible al organismo querellado, capaz de vulnerar los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por el recurrente.
En definitiva, al no haber sido aportado el expediente administrativo, le resulta imposible a [ese] órgano jurisdiccional constatar la veracidad de lo expuesto en el acto administrativo, máxime cuando es la propia administración quien tiene el deber de probar lo ajustado a derecho de su proceder. En consecuencia, concurren lo elementos necesarios para declarar la nulidad absoluta del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no existe en el expediente ninguna prueba que demuestre la consecución de un procedimiento administrativo constitutivo del acto de destitución recurrido, así como tampoco la oportunidad del actor de presentar las defensas y alegatos que considerara conveniente a fin de ejercer su derecho a la defensa, por lo que procede forzosamente la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto N° 089 de fecha 30 de noviembre de 1998, dictado por el entonces Gobernador del Distrito Federal, mediante el cual se ratificó en todas sus partes el acto administrativo N° 122 de fecha 6 de julio de 1998, el cual decidió el recurso de reconsideración ejercido por ante el Director General de la Policía Metropolitana contra el acto administrativo que resolvió egresar al querellante con carácter de expulsión de dicha Institución Policial. Así se declara.
Con base al pronunciamiento anterior y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, procede la reincorporación del querellante en un cargo de igual o superior jerarquía o remuneración al que fue ilegalmente destituido, así como el pago de los sueldos dejados de percibir con los respectivos aumentos o incrementos que corresponden al cargo que hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia elevada al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos La Marca Erazo, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró parcialmente con lugar la presente querella funcionarial, y a tal efecto observa:

Consta al folio ciento setenta y uno (171) del presente expediente el computo realizado por la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -8 de marzo de 2005-, inclusive, han trascurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, y 8 de marzo de 2005.”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no presentó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que el apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el mencionado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa ante la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso de la Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento.

Aunado a lo anterior, esta Corte destaca que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, estableció, que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Ahora bien, en aplicación del referido criterio, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 15 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de abril de 2004 por el abogado Carlos La Marca Erazo, en su condición de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta en fecha 20 de noviembre de 2000 por el abogado Gerardo Mora Franco, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN RAFAEL PÉREZ FLORES, contra la GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL (actualmente DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS). En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-R-2004-000774
MELM/005
Decisión No. 2005-00962.-