EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000795
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 25 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 04-0425 de fecha 12 de abril de 2004 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Jesús Cristóbal Rangel Rachadell, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.906, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOLLY CRISTINA OMAÑA DE MERCHÁN, titular de la cédula de identidad N° 1.583.277, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES .
Tal remisión obedeció a la apelación ejercida en fecha 20 de marzo de 2004 por el abogado Guillermo Maurera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.610, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de enero de 2004, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández; y se dio inicio a la relación de la causa.
El 9 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente -26 de enero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -08 de marzo de 2005-, inclusive, lo cual arrojó un total de quince (15) días de despacho, a saber: 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005; todo ello a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 16 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la ciudadana Dolly Omaña, solicitó el desistimiento de la apelación interpuesta y la remisión del presente expediente al tribunal de origen a los fines de su ejecución.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El apoderado judicial de la parte accionante expuso en su escrito libelar los siguientes argumentos de hecho y de derecho que se señalan a continuación:
Que la profesora Dolly Cristina Omaña es Licenciada en Educación, egresada el 8 de julio de 1977 de la Universidad de Los Andes. Que la función docente la ejerce en el Liceo Nocturno “Manuel Díaz Rodríguez”, impartiendo cinco horas semanales, y en la Escuela Básica “San Antonio”, como profesora a tiempo convencional, impartiendo 48 horas semanales. Alegó “(…) que ambas instituciones generan pagos, en cantidades diferentes, pero el escalafón docente es el mismo (…)”.
Alegó que “(…) para la tercera (3) quincena del año 2003, en el depósito de su salario por parte del Ministerio de Educación, que tiene como fecha de emisión el 10 de febrero de 2003, desapareció de su relación de pagos la Prima denominada ‘TÍTULO DE POST-GRADO’, la cual es el veinte por ciento (20%) del sueldo, prima que se le pagaba de manera regular y permanente. En la relación de pago de los dos Institutos en lo que labora la Profesora se reflejó esa situación (…)”.
Que “El total de la Prima denominada ‘TÍTULO DE POST-GRADO’, correspondiente a los dos institutos en los que trabaja, y que no le pagaron a la Prof. Dolly Omaña de Merchán asciende a la cantidad de Un Millón Noventa y Cinco Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.095.840,70) (…)”. (Negritas del escrito).
Adujo que “(…) para la quinta (5) quincena del año 2003, en el depósito de su salario por parte del Ministerio de Educación, que tiene como fecha de emisión el 10 de marzo de 2003, apareció en la relación de pagos una ‘deducción’ denominado ( sic) ‘HABILITADURIA’; esta deducción solo (sic) se ha hecho del pago que se efectúa por sus labores en la Escuela Básica ‘San Antonio’ (…)”.
Que “El monto de e(sa) deducción ha sido irregular, la novena (9) quincena, que tiene fecha de emisión el 09 de mayo de 2003, no le descontaron el concepto de ‘HABILITADURÍA’, pero las quincenas siguientes si lo hicieron (…)”. Que “ El total de las deducciones que el Ministerio de Educación denomina ‘HABILITADURÍA’ asciende, hasta el mes de junio, a la cantidad de Dos Millones Quinientos Veintiocho Mil Seiscientos Ochenta y Nueve Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 2.528.689,30) (…)”: (Negrillas del escrito).
Alegó que para “(…) la undécima (11) quincena del año 2003, en el depósito de su salario por parte del Ministerio de Educación, que tiene como fecha de emisión el 10 de junio de 2003, desapareció de su relación de pagos de los dos Institutos en los que labora la ‘PRIMA GEOGRÁFICA’ de esa quincena que debió ser en total de Ciento Nueve Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con siete céntimos (Bs. 109.584,07(…)”. Que “ El total de los conceptos relacionados Supra asciende a la cantidad de Tres Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Catorce Bolívares con siete céntimos (Bs. 3.734.114,07) (…)”. (Negrillas del escrito).
Adujo que la su representada “(…) se ha visto despojada de cantidades de dinero, de derechos reconocidos por el Ministerio de Educación, de beneficios contractuales y se le ha cambiado de cargo, sin haber realizado el Ministerio un procedimiento en el que se le otorgara el derecho a la defensa (…)”.
Alegó que se violaron los artículos 31 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, 511, 131, 162 de la Ley Orgánica del Trabajo, 82, 83, 92 y 97 de la Ley Orgánica de Educación, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicitó en su petitorio lo siguiente:
“(…) Primero: (…) se declare PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de reposición al momento anterior a la violación de sus derechos constitucionales, en consecuencia que se suspendan las actuaciones de la Administración hasta tanto se determine la legalidad o no de los descuentos inconsultos, y se reintegre por esta misma vía los conceptos descontados por Habilataduría.
Segundo: Se declare en la sentencia definitiva, la nulidad de las actuaciones del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, consistente en el desconocimiento y pago incompleto de la Prima Título de Postgrado; el descuento efectuado y en el desconocimiento de la Prima Geográfica.
Tercero: Que se le reintegren todos los salarios dejados de percibir, desde el día de su ilegal descuento hasta el mes de julio de 2003, que asciende a la cantidad de Tres Millones Setecientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Catorce Bolívares con Siete céntimos (Bs. 3.734.114,07); así como las cantidades que se sigan descontando por esta misma actuación ilegal, por cuanto no se puede prever cuanto será ni cuando cesará la misma (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Ahora bien en el presente caso la funcionaria goza del beneficio establecido en la Convención Colectiva en relación a la prima de postgrado, la cual era periódicamente cancelada por parte de la administración, y en tal sentido, mal puede ahora desconocerle un derecho adquirido, reconocido por la administración, argumentado una nueva contratación colectiva que modificó las condiciones para otorgar el beneficio, sin mediar el respectivo procedimiento administrativo que le brindara la oportunidad de acreditar o no el cumplimiento de los requisitos establecidos, y menos aún realizarle descuentos por supuestos ‘pago de lo indebido’ a través de la deducción por Habilitaduría, lo que evidentemente constituyen descuentos sin la autorización del funcionario.
De allí que considera e(se) Órgano Jurisdiccional que la administración al proceder a modificar el monto de los sueldos, eliminando las primas que periódicamente le habían sido canceladas al actor, sin mediar el debido procedimiento, se apartó del denominado principio de la legalidad, constituyendo su actuación una vía de hecho evidentemente lesiva a los derechos e intereses del funcionario, razón por la cual debe es(e) Tribunal declarar la ilegalidad de la actuación denunciada por la actora, y consecuencialmente ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivarianaza de Venezuela (…).
En cuanto se refiere a la Prima Geográfica, se observa de los recibos de pago que efectivamente desaparece en la quincena 11/2003, apareciendo en la quincena 12/2003, y manteniéndose en las quincenas posteriores, por el mismo monto, razón por la cual se debe ordenar a pagar el monto de la prima ilegalmente descontada, rechazando el argumento de la querellante relativo a la reducción de la mencionada prima por cuanto no se evidencia de autos, tal reducción (…).
Por todos los motivos expresados e(se) Juzgado Superior declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia, ordena la continuación sucesiva del pago de la Prima de Postgrado y el cese de los descuentos realizados por concepto de Habilitaduría, así como el pago de las primas descontadas ilegítimamente por tal concepto. Igualmente, se ordena el pago de las primas de Postgrado dejadas de cancelar y el correspondiente a la Prima Geográfica, ilegalmente descontada de la quincena 11/2003 (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el Sustituto de la Procuraduría General de la República contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
En ese sentido observa, que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto el 30 de marzo de 2004 por el Sustituto de la Procuraduría General de la República contra la decisión dictada el 20 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto, y a tal efecto observa que:
La disposición adjetiva contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 26 de enero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 8 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho -correspondiente a los días 1, 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3 y 8 de marzo de 2005, como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte el día 09 de marzo de 2005 (folio 86)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud, esta Corte declara desistido el presente recurso de apelación. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida el día 30 de marzo de 2004 por el abogado Guillermo Maurera, Sustituto de la Procuradora General de la República, al inicio identificado, contra la decisión dictada el 20 de enero de 2004 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/60
Exp N° AP42-R-2004-000795
Decisión No. 2005-00977
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