JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-0001249

En fecha 7 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1064 de fecha 20 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ROLANDO PRIETO GOTERA, titular de la cédula de identidad Nº 4.743.902, asistida por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra el contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de septiembre de 2004, por los abogados Guido Antonio Puche Faria y Guido Puche Nava, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 98.853 y 2.435, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 1 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2004, Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin inadmisible la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “(…) por constituir materia de orden público lo relativo a la tempestividad de las acciones interpuestas en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, se observa: (…) [tal] y como se señaló, el presente recurso tiene por objeto la impugnación de dos actos administrativos, a saber, el acto administrativo de remoción y el acto administrativo de retiro”.


Que “(…) señala la jurisprudencia que la remoción y el retiro son dos actos diferentes. La remoción dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo, siendo una excepción al régimen de estabilidad y el retiro que sí implica la culminación de la relación de empleo publico. Por tanto son actos diferentes, que producen consecuencias distintas, fundamentados en normas que regulan supuestos de hechos diferentes y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación, por tanto puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no al retiro”.

Que el cómputo pertinente desde el 14 de junio de 1994, “(…) oportunidad en que [fue] notificada del Acto Administrativo de Remoción hasta la interposición de la querella, se evidenci[ó] que transcurri[ó] Ocho (08) meses y Nueve (09) días, operando la caducidad de la acción con respecto al Acto Administrativo de Remoción, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que con respecto al acto administrativo de retiro, señaló que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil. Sin embargo, consideró en cuanto al alegato de que en el acto administrativo de retiro no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, “(…) observ[ó]: [que] [e]s criterio reiterado por [su] alzada, que el Debido Proceso no se viola si el justiciable tiene oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. En el caso de marras, se evidenci[ó] plenamente del expediente, que el mismo ha tenido la oportunidad de ejercer a cabalidad su defensa no sólo por cuanto tuvo conocimiento de lo que le acontecía, sino porque también tuvo oportunidad de acudir en sede administrativa ante la junta de avenimiento y en sede jurisdiccional al Tribunal competente (…)”, en tal sentido declaró válido el acto administrativo recurrido.

Que conforme a lo antes expuesto, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Luís Manuel Frometa Pareja, contra el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy Ministerio de Infraestructura.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados los extremos de la controversia sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2003, por el abogado William Benshimol R., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:

Como punto previo, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la caducidad de la acción tendente a impugnar acto administrativo de remoción declarada por el a quo de conformidad con el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual, por ser una garantía dentro del proceso esencial al mismo y que detenta eminente carácter de orden público, debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso.

A tal efecto, resulta oportuno citar la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció con relación a la caducidad lo siguiente:


“(…) En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(...) A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

Siendo así lo anterior, para determinar si la caducidad de la acción se ha producido se hace necesario determinar la oportunidad en que la acción fue interpuesta, y previamente examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se denota que la parte querellante fue notificada del acto administrativo de remoción en la misma fecha en que dicho acto fue dictado, esto es, el 14 de junio de 1994, tal como se constató del folio cuarenta (40) del expediente administrativo, ello así, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha de la interposición de la acción), el lapso de caducidad para interponer la acción correspondiente era de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella. Siendo así, se tiene que la presente querella funcionarial se interpuso en fecha 23 de febrero de 1995, por lo tanto, ya habían transcurrido ocho (8) meses y nueve (09) días.

En consecuencia, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, concluye que tal como lo indicó el a quo en el fallo apelado, el lapso para intentar la nulidad del acto administrativo de remoción había caducado y así se declara.

Constatado lo anterior, pasa esta Corte de seguidas a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, y a tal efecto observa:

Que consta al folio trescientos veintidós (322) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -03 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de julio de 2003, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2003, por el abogado William Benshimol R., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUÍS MANUEL FROMETA PAREJA, contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, hoy MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-R-2004-001249
MELM/050
Decisión No. 2005-00971