JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-001365
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0932-04 de fecha 11 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NAILETH RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.666.832, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, contra el INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Luis Alberto Ospino, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 75.425, actuando en su carácter de apoderado judicial del ente querellado, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 6 de julio de 2004, la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, por auto de fecha 17 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designándose ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -17 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -31 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 6 de julio de 2004 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En este sentido, de la simple lectura del acto administrativo impugnado, contenido en la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2003, inserta al folio seis (06) del expediente (…) no sólo se evidencia el fundamento de derecho del acto recurrido, se desprende además que la Administración dicta el aludido acto administrativo por ocupar la accionante un cargo de libre nombramiento y remoción, lo cual constituye el fundamento fáctico del acto impugnado, en consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora el acto administrativo recurrido se encuentra debidamente de conformidad con los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que debe esta juzgadora desechar el alegato relativo a la carencia de motivación fáctica y jurídica y, así se decide”
“(…) en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la querellante. A tales efectos se evidencia de la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2003 (…) que la Administración remueve a la querellante del cargo de Secretaria de Presidencia del ente querellado, con fundamento a lo establecido en el artículo 1, ordinal 2° del Reglamento parcial N° 1 de la Ordenanza de Carrera sobre cargo de libre nombramiento y remoción de fecha 22-04-01 publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 218-6/91 de fecha 11-06-91 (sic)”
“Observa esta juzgadora de los autos, que el cargo ejercido por la querellante era de Secretaria de la Presidencia, y así se evidencia de la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2003, (…) mediante el cual se le notifica a la querellante del acto administrativo de remoción, se observa además, que el mismo no está contenido en el ordinal 2°, del Artículo 1°, del Reglamento parcial N° 1 de la Ordenanza de Carrera sobre cargo de libre nombramiento y remoción de fecha 22-04-01 y publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 218-6/91 de fecha 11-06-91, transcrito ut supra, en el cual el ente querellado fundamentó el aludido acto”
“Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto (…), debe [esa] Sentenciadora, declarar que la Administración partió de un falso supuesto de derecho para dictar el acto administrativo recurrido por cuanto, aplicó de manera errada una norma, circunstancia que materializa este vicio y, así se declara”.
“En consecuencia, debe [esa] Juzgadora declarar la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2003, suscrita por el Presidente del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre y, así se decide”.
“Por la motivación precedente este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por la ciudadana NAILETH RONDÓN (…) y en consecuencia:
1. Se DECLARA nulo el acto administrativo de remoción contenido en la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2003, suscrita por el Presidente del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre, mediante el cual se removió a la querellante del cargo de Secretaria de Presidencia del ente querellado.
2. Se ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que ejercía para el momento de su remoción o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.
3. Se ORDENAN el pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, esto es de manera integral con las variaciones que haya experimentado en el tiempo.
4. Se NIEGA, el pago de ‘…los beneficios inherentes al cargo…’, toda vez que tal solicitud hecha de manera genérica, no permite ejercer el control jurisdiccional sobre los mismos”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ente querellado, y a tal efecto observa:
Una vez ejercicio el recurso de apelación, esta Corte -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, conforme a lo anterior esta Corte observa que consta al folio ciento diez (110) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se da cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días “22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005”, evidenciándose que, en dicho lapso, el apoderado judicial del Instituto Municipal Autónomo de Protección y Saneamiento Ambiental Sucre no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542, de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no introdujo el escrito de formalización dentro del lapso previsto en la Ley y por cuanto no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base en lo contemplado en la norma in commento. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 6 julio de 2004 dictada por el Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así de declara
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Alberto Ospino Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 75.425, actuando en su carácter de apoderado judicial del INSTITUTO MUNICIPAL AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN Y SANEAMIENTO AMBIENTAL DEL MUNICIPIO SUCRE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de julio de 2004, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por de la ciudadana NAILETH RONDÓN, asistida por el abogado Manuel Assad Brito. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-001365
MELM/020
Decisión n° 2005-00934
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