EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001608
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-1630 de fecha 03 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercer en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado DIÓGENES SANTIAGO CELTA APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.720, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GHILDA MADRIZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. 10.352.384, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de septiembre de 2003, por la abogada Martha Magín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.922 en su condición de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2003, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 30 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa, 22 de marzo de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.
El 11 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de agosto de 2002 el apoderado judicial de la ciudadana GHILDA MADRIZ TORRES interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de diciembre de 2000, su representada ingresó como funcionaria a la Administración Pública Descentralizada “…cuyo ente estaba en periodo de transición por la Gobernación del Distrito Federal, en el cargo de Médico Asistencial, específicamente ESPECIALISTA I, como Médico Pediatra del Ambulatorio ‘HUMBERTO FERNÁNDEZ MORÁN’ de Macarao, adscrito a la Secretaría de Salud de la citada Alcaldía”.
Indicó que “Después de estar desempeñando dicho cargo por más de un (01) año, en fecha 01 de octubre de 2001, de manera progresiva, un funcionario de esa alcaldía conminó a (su) representada a que suscribiera ‘un contrato de servicio’ el cual pretendieron aplicar retroactivamente”, no obstante a ello siguió prestando sus servicios hasta el 15 de febrero de 2002, fecha en la cual “recibió el oficio Nro. R y S N° 83 suscrito por el Secretario de salud de esa Alcaldía (…) donde le participan entre otro (sic) lo siguiente: ‘que a partir de la presente fecha dejará de prestar servicios como Médico contratado en el Ambulatorio Humberto Fernández Morán. Decisión que se adopta en ocasión de no haber sido seleccionado en el concurso para el Ingreso en los cargos de Médicos creados en el Ambulatorio’” (Negrillas y subrayado del escrito).
Denunció que las bases del “supuesto concurso” no se respetaron las bases, asimismo denunció que la referida Alcaldía violó la estabilidad de su representada.
Que la aplicación retroactiva del contrato que le hacen suscribir “indudablemente es violatorio de los principios constitucionales de Irretroactividad de las Leyes, de Irrenunciabilidad y el ‘Indubio pro operario’.
Finalmente solicitó 1) se declarara la nulidad del acto impugnado; 2) se ordenara la reincorporación de su representada al cargo de Especialista I; 3) y subsidiariamente solicitó que “se le paguen sus prestaciones sociales y cualquier otro emolumento que se le adeude de acuerdo a las previsiones de la I Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, vigente a partir del 22-06-2001; y muy especialmente lo correspondiente a la bonificación especial única como médico especialista I cuya jornada de contratación era de 6 a 8 horas diarias””.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 14 de mayo 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto a la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo, debido a que esta materia que interesa al orden Público, la cual puede ser revisada en cualquier estado o grado de la causa, (…) este Tribunal observa que el Funcionario (Director de Salud) que emitió el acto no era competente para dictarlo, por cuanto en la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas el funcionario competente, de conformidad con el artículo 5 ordinal 4° de la Ley del Estatuto de la Función Pública; la Gestión de Función Pública le corresponde al Alcalde (…) lo que determina que el Secretario de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de caracas no era competente para dictar el acto administrativo N° R y S N° 83 de fecha 15 de febrero de 2002, de conformidad con el ordinal 4° del artículo de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic) y el artículo 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Se observa que ha sido Jurisprudencia reiterada y pacífica del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa que el ingreso de un funcionario a la Administración Pública en calidad de contratado, pero desempeñaba un cargo clasificado como de carrera, cumple un horario, disfruta de los beneficios de un funcionario público, y la prestación del servicio se realiza por varios periodos presupuestarios, tal ingreso se tiene como un ingreso simulado a la Administración Pública Municipal, el cual no es otra cosa que la manifestación de voluntad por parte de la Administración de querer establecer una verdadera relación de empleo público entre el administrado y al Administración. Así redeclara.
(…)
En consecuencia de lo antes expuesto concluye el Tribunal que el acto administrativo N° R y S N° 83 de fecha 15 de febrero de 2002, suscrito por el Secretario de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, está viciado de nulidad de conformidad con el ordinal 4° del artículo 19 de de (sic) la Ley de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo de fecha 15 de diciembre de 2002, suscrito por el Secretario de Salud de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, el Tribunal debe ordenar la reincorporación de la recurrente al cargo de MEDICO ESPECIALISTA I, con el pago de los sueldos dejados de percibir, calculados de forma integral; es decir, con todos los aumentos que haya tenido el cargo durante el tiempo que la recurrente haya estado fuera del servicio, mediante experticia complementaria del fallo y así se declara”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de mayo de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso Tecno Servicio Yes´Card, C. A.), esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de mayo de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa que:
La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)
De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.
En el presente caso consta que, desde el día 30 de marzo de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 22 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17 y 22 de marzo de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 56)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Martha Magin, al inicio plenamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la referida Alcaldía.
2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/71
Exp. No- AP42-R-2004-001608
Decisión No. 2005-00975
|