JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-002034

En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 01917-03 de fecha 11 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana MARÍA LILIANA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 11.943.011, asistida por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

La anterior remisión se realizó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, por el mencionado Juzgado Superior que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. .

Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive. En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -02 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.

En fecha 18 de marzo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir la materia que ha sido objeto de su conocimiento previas las siguientes consideraciones:

I
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2003 el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que “de la revisión de los documentos consignados en autos, especialmente de la Constancia N° 2000/68 expedida por la Registradora IV Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, folio 7 del expediente, se constat[ó] que la querellante prestó sus servicios a la Administración Pública, desde el 14 de abril de 1.996, en el cargo de Oficinista, hasta el 15 de mayo de 2001, en dicha Oficina de Registro, el cual es un Servicio Autónomo sin personalidad jurídica (…), dependiente del Ministerio del Interior y Justicia, donde devengaba un sueldo (…), de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,00), incluido en el mismo, las sumas de dinero correspondiente a Arancel Judicial”.

Que “señala[ron] las partes involucradas en el proceso que nunca le fue otorgado el nombramiento necesario para la titularidad del cargo, aún cuando la recurrente (sic) tuvo un tiempo de cinco (5) años, dos (2) meses y un (1) día de prestación efectiva de servicio; al respecto, cabe mencionar que la jurisprudencia contencioso funcionarial ha estudiado en diversas oportunidades, la situación jurídica de las personas que prestan sus servicios a la Administración Pública sin habérseles proveído de un nombramiento, o de un contrato administrativo, habiendo prestado tales servicios de manera permanente por un lapso superior a seis meses, a tiempo completo o, durante una jornada igual o superior a la mitad de la jornada que labora el resto del personal del organismo del cual se trate (…)”

Que “[a]nte esas situaciones de hecho, ha decidido de manera pacífica, que la situación de tales personas debe igualarse a la de otros funcionarios que prestan sus servicios respaldados por un nombramiento, de tal forma, que los funcionarios que han ingresado irregularmente a la Administración, bien sea mediante designación o mediante contrato, tienen derecho a percibir los beneficios económicos derivados de su efectiva prestación de servicio, pero en lo referente a la estabilidad y los derechos derivados de ésta, no puede asimilarse a un funcionario de carrera”.

Que la querellante no promovió elementos probatorios suficientes a los fines de demostrar la relación de empleo público con el Ministerio del Interior y Justicia, por órgano del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, por lo cual, era imposible otorgarle nombramiento para el ejercicio de un cargo de carrera.

Que conforme a lo anterior, la querellante dependía directamente del Registrador de dicha Circunscripción Judicial, por lo cual, sólo existía una relación privada entre las partes, en tal sentido, constató del análisis de las documentales cursantes en autos, la situación de empleo directo entre la querellante y el Registrador, en virtud de ello, conforme al artículo 26 de la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, “(…) el funcionario que se desempeñara en el Registro debía ser propuesto ante el Ministerio del Interior y Justicia, para su posterior incorporación a la Administración Pública a través del nombramiento, obteniendo de esta forma el status de funcionario de carrera, y en consecuencia, acreedor de todos los beneficios y derechos correspondientes (…)”.

Que por tratarse entonces de una funcionaria que ingresó irregularmente a la Administración Pública, tiene entonces el derecho en virtud de su retiro, a la cancelación de las prestaciones sociales tal y como le fueron calculadas según consta de las actas procesales.

Que se demostró que la ciudadana Daisy Romero Montilla, actuando en su carácter de Registradora Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, tenía competencia para dar por terminada la relación laboral que existía con la querellante.

Que “(…) el objeto de la litis es el reconocimiento de la condición de funcionario de carrera, y en consecuencia la violación de derechos como la estabilidad y el debido proceso al momento del retiro del ejercicio de su cargo, y establecido como ha quedado que en ningún momento la recurrente (sic) pasó a formar parte de la Administración Publica, es[e] órgano sentenciador debe desechar el alegato (…) referido a la solicitud de nulidad del acto de retiro (…)”.

Que con fundamento en lo expuesto declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana María Liliana Quintero, contra el acto administrativo emanado de la Registradora Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a través del cual se le destituyó del cargo de Oficinista que desempeñaba en dicho Registro.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada en sus justos términos los extremos de la materia sometida al conocimiento de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, corresponde de seguida pronunciarse sobre la apelación interpuesta en fecha 7 de julio de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, por el el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, y a tal efecto observa:

Consta al folio setenta y uno (71) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -02 de febrero de 2005- exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -10 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23, 24 de febrero de 2005 y 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación.

Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaría de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, esta Corte debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, adicionalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), se debe examinar de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

En atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar firme la decisión de fecha 27 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de julio de 2003 por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la ciudadana MARÍA LILIANA QUINTERO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. En consecuencia, declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decision.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente



El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-R-2004-002034
MELM/050
Decisión No. 2005-00945.-