JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-002039
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 01791-03 de fecha 17 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella por cobro de bonificación única interpuesta por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YECENIA DAVOISE, titular de la cédula de identidad N° 7.993.005, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yecenia Davoise contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2003, la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que del cómputo realizado “(...) han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.
En fecha 18 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
El Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2003, declaró sin lugar la querella interpuesta fundándose en las siguientes consideraciones:
Que de las actas que componen el presente expediente, “(…)se desprende con meridiana claridad que la ciudadana Yecenia Devoise prestó sus servicios a la Asamblea Nacional, alcanzando el cargo de Protocolo adscrita a la Dirección General de Protocolo de dicho organismo, por un período de un (1) año y diez (10) meses, comprendidos desde el mes de abril de 1998 hasta el 31 de enero de 2000, fecha en la cual se acogió al ‘Plan de Retiro Voluntario’ propuesto por la Comisión Reestructuradora del extinto Congreso de la República, con lo cual concluye la relación jurídico funcionarial que mantenía (…)”.
Que una vez evaluadas unas actas cursantes al expediente, las cuales se levantaron previo a la discusión del Convenio Colectivo Marco en las que se previó el pago de una bonificación única no salarial a los trabajadores de la Asamblea Nacional, se puede colegir que “(…) el pago de la bonificación Única de Carácter No Salarial estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero (…) por la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de celebración de la nueva Convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo (…) [pero que] en ninguno de los texto de las actas (…) consta manifestación alguna de voluntad de las partes de extender los efectos del pago único a los ex – trabajadores (…)”, quienes, en su opinión, recibido el mencionado pago adquirieron la cualidad de terceros ajenos a la relación funcionarial
Que en función del anterior análisis “(…) mal podría subsumirse los hechos que dan origen a la presente controversia, en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita [artículo 177 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo], y por ende, la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable al caso concreto, por lo cual, no le [era] dable a [ese] Decisor extender el disfrute de dicha bonificación al ciudadano (sic) querellante”.
Con base a los razonamientos expuestos, declaró sin lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Yecenia Devoise.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada Milagros Rivero Otero actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Yecenia Devoise, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Terecero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2003, que declaró sin lugar la querella interpuesta, a cuyo efecto observa:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, conforme a lo anterior esta Alzada observa que consta al folio ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005, evidenciándose que, en dicho lapso, la apoderada judicial del Estado Zulia no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte debe observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 eiusdem (anteriormente artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso : Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro del lapso de la Ley, por tanto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, en base a lo contemplado en la norma in commento.
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 27 de febrero de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Milagros Rivero Otero contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, declaró sin lugar la querella interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana YECENIA DEVOISE contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En consecuencia declara FIRME la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-002039
MELM/000
Decisión No. 2005-00966
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