EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-002043
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

El 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo anexo al Oficio N° 1047-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Milagros Rivero Otero y Jorge García Lamus, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 25.033 y 25.494, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yasmile Utrera, titular de la cédula de identidad No. 6.436.776, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 1° de abril de 2003, por la representación legal de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 26 de febrero de 2003, que declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 17 de marzo de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 3 de febrero de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa -15 de marzo de 2005- inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 22 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de febrero de 2002 los apoderados judiciales de la ciudadana Yasmile Utrera interpusieron recurso funcionarial ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que la ciudadana Yasmile Utrera prestó servicio para el extinto Congreso de la República de Venezuela (hoy Asamblea Nacional), siendo su último cargo como Secretaria Ejecutiva, cuya fecha de egreso fue el 31 de enero de 2000.

Arguyó que en fecha 7 de agosto de 2001, “(…) las autoridades de la Asamblea Nacional, firmaron un Acta, ante el Ministerio del Trabajo (…) de la cual formó parte integrante por la Coordinación de Recursos Humanos y Gestión Tecnológica, el ciudadano Rafael Díaz y por la Dirección de Recursos Humanos la ciudadana Mónica Quintero, y en representación de los trabajadores los sindicatos SINTRANES, SINTRACRE, SINOLAN, SECRE, ASOJUPECRE y ASOTIP, a los fines de analizar la posibilidad de lograr acuerdos referentes al Proyecto de Convención Colectiva (…)”.

Adujó que en fecha 15 de agosto de 2001, las autoridades o representantes legales señaladas anteriormente, acordaron lo referente del punto Tercero de la aludida Acta, estableciéndose que la Asamblea Nacional “(…) pagará la cantidad de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS MIL (Bs. 1.500.000,oo), a los trabajadores como parte integrante de un bono único de carácter no salarial que se pagará en compensación de la no discusión, hasta ahora de la Convención Colectiva (…)”.

Que el fundamento de derecho son los artículos 2, 3, 10 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 numerales 1 y 2 y, 89 numerales 1, 2, 3, 5 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo expuesto, los apoderados judiciales de la querellante demandaron a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional, por el pago del bono único de carácter no salarial en compensación de la no discusión de la Contratación Colectiva acordado en fechas 7 y 15 de agosto de 2001 ante el Ministerio del Trabajo.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

“Así las cosas, tal y como se evidencia de los elementos probatorios que reposan en las actas que conforman el presente expediente, y del análisis coordinado de los dos acuerdos previos a la discusión del Convenio Colectivo, a saber, de las actas de fecha 07 y 15 de agosto de 2001, este Juzgado aprecia que el pago de la Bonificación Única de Carácter No Salarial estaba dirigido a cancelar a los trabajadores de la Asamblea Nacional una suma de dinero en calidad de Bono Único de Carácter No Salarial por la no discusión de la Convención Colectiva desde el 31 de diciembre de 1997 hasta la fecha de la celebración de la nueva Convención, lo cual le atribuye, por esencia, carácter retroactivo, de conformidad con el Principio Constitucional de Sustancialidad, previsto en el ordinal (sic) 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Sin embargo, y aún considerándose de efectos retroactivos el pago de dicha bonificación, en ninguno de los textos de las actas antes mencionadas consta manifestación alguna de voluntad de las partes encaminadas a extender los efectos del pago del bono en discusión, a los ex trabajadores de la Asamblea Nacional, los cuales, luego de la recepción del pago de sus respectivas prestaciones sociales, adquirieron el carácter de terceros ajenos a la relación jurídico funcionarial, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa, razón por la cual, mal podría subsumirse los hechos que dan origen a la presente controversia, en el supuesto de hecho de la norma antes transcrita, y por ende, la consecuencia jurídica prevista en la misma se hace inaplicable al caso en concreto, por lo cual, no le es dable a éste (sic) Decisor extender el disfrute de dicha bonificación a la ciudadana querellante en su condición de ex trabajadora del organismo querellado. Y así se decide.”


III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con Sede en la Ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de febrero de 2003, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 3 de febrero de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 15 de marzo de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 190)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por la abogada Milagros Rivero Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yasmile Utrera, contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Asamblea Nacional.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta







JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente



BETTY JOSEFINA TORRE DÍAZ
Jueza



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria







JDRH/61
Exp N° AP42-R-2004-002043
Decisión No. 2005-00976.