JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-R-2004-002051
En fecha 20 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2002-03, de fecha 2 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARÍA OLIVIA AÑEZ DE CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° 1.870.584, asistida por el abogado José Ángel Díaz Pino inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.829, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES).
Dicha remisión se efectuó en virtud que el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el representante legal de la ciudadana María Añez contra el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de septiembre de 1996, el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que terminó la relación inclusive, han transcurrido quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005”.
En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de septiembre de 1996, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó sentencia en la cual declaró sin lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana antes identificada fundándose en las siguientes consideraciones:
Que la querellante pretende la aplicación de lo dispuesto para los jubilados y/o pensionados en el contenido del Acta suscrita entre el Ministerio de Educación (hoy Ministerio de Educación, Cultura y Deportes) y los Sindicatos “(…) según la cual, todo el personal, pensionado o jubilado en el lapso comprendido entre la fecha de la firma y depósito del Contrato Colectivo (25/05/92) y la fecha convenida para el pago de los aumentos (10/08/93), tendrán el mismo tratamiento que los activos (…)” siendo que a juicio de ese Tribunal “(…) la referida Acta es inaplicable (…) puesto que contradice lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para negociar Convenciones Colectivas de Trabajo de los Funcionarios o Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional ” .
Que en relación a la solicitud de ajuste de sueldo y clasificación en el cargo de Docente VI, explica que las mismas son propias del personal activo y no de los jubilados, pues, “(…) la condición de jubilado, coloca al sujeto en una situación pasiva de ex –funcionario, con los derechos y obligaciones derivados de su anterior ejercicio activo pero en absoluto implica, desde el punto de vista de la carrera docente una evolución en los grados de la misma; lo único que se deriva de tal situación, es el derecho de percibir aumentos o incrementos en la respectiva jubilación, pero nunca el ascenso en la categoría docente (…)” concluyendo que “(…) La jubilación se produce en una categoría docente determinada y la misma es inalterable”.
Finalmente, habiendo desestimado los argumentos expuestos por al querellante, sobre la base de las anteriores consideraciones declaró “(…) SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MARIA OLIVIA AÑEZ DE CISNEROS (…) contra la República de Venezuela (MINISTERIO DE EDUCACIÓN)” (Negrillas y mayúsculas del a quo).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el representante judicial de la ciudadana María Olivia Añez de Cisneros, contra la decisión dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual, declaró sin lugar la querella presentada contra el extinto Ministerio de Educación y en tal sentido observa:
Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Sede Jurisdiccional -previa revisión del fallo apelado- debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa en virtud de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza la relación de la causa.
Siendo así, este Órgano Jurisdiccional debe igualmente observar la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, conforme a lo anterior esta Alzada observa que consta al folio ciento treinta y seis (136) del presente expediente el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde certificó que desde el día en que se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que finalizó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a .los días 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9 y 10 de marzo de 2005, evidenciándose que, en dicho lapso, los apoderados judiciales de la apelante no consignaron escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación, razón por la cual resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo señalado ut supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte no debe inobservar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia-, debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de formalización dentro del lapso la Ley, este Órgano Jurisdiccional debe declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, con base a lo contemplado en la norma in commento.
En aplicación al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y por otra parte, sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse desistida la apelación de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Establecido el desistimiento, esta Corte debe declarar firme la decisión de fecha 30 de septiembre de 1996 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ello en atención a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ángel Díaz Pino, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA OLIVIA AÑEZ DE CISNEROS, contra la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de septiembre de 1996, en la cual, se declaró sin lugar la querella incoada por la apelante contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (actualmente MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). En consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-R-2004-002051
MELM/000
Decisión No. 2005-00959.-
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