JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N ° AP42-R-2005-000061
En fecha 13 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 2269 de fecha 7 de diciembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de hecho interpuesto por el abogado Héctor José Galarraga Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado antes identificado en fecha 18 de octubre de 2004, contra el auto dictado el 13 de octubre de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, en el que declaró desechado y sin valor probatorio el Informe Final de fecha 30 de septiembre de 2003, mediante el cual la Comisión de Juristas de la Universidad Simón Bolívar recomendó la destitución del ciudadano PEDRO JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, de dicha casa de estudios, y en consecuencia, terminada la incidencia relativa a la tacha de dicho instrumento.
Previa distribución automatizada de la causa efectuada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 20 de abril de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocó el auto de fecha 20 de abril de 2005 en virtud del error material involuntario que presentó dicho auto al designar ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, en consecuencia se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 6 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Corte en primer término, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente recurso de hecho y a tal efecto, observa lo siguiente:
El recurso de hecho sometido al conocimiento de esta Alzada versa sobre el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2004, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Héctor José Galarraga en fecha 18 de octubre de 2004, contra el auto dictado el 13 de octubre de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, en el que declaró desechado y sin valor probatorio alguno el Informe Final de fecha 30 de septiembre de 2003, mediante el cual la Comisión de Juristas de la Universidad Simón Bolívar recomendó la destitución del ciudadano Pedro José González Rodríguez, de dicha casa de estudios, y en consecuencia, terminada la incidencia relativa a la tacha de dicho instrumento.
Ello así, en torno a la competencia para conocer de este recurso, debe observarse lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo tenor establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales o reclamos judiciales derivados de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado en dicha Ley -querella funcionarial- corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales, y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
No obstante lo anterior, debe acotarse que de conformidad con el artículo 1 de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “…las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, siendo en consecuencia, competente para conocer de los recursos de hecho incoados contra las negativas de los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso-administrativa de oír las apelaciones interpuestas contra sus sentencias o de remitir las consultas a que haya lugar, de conformidad con la Ley.
Ello así, entiende esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que es competente por expresa disposición legal para conocer del recurso de hecho interpuesto contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital -materializada en el auto de fecha 22 de noviembre de 2004- en oír en un solo efecto la apelación interpuesta contra el auto de fecha 13 de octubre de 2004 que declaró desechado y sin valor probatorio alguno el instrumento del proceso, y en consecuencia, terminada la incidencia relativa a la tacha de instrumento llevada ante dicho Juzgado Superior. Así se declara.
II
MOTIVACIÓN
Afirmada su competencia, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que le es dado al juez contencioso administrativo, previo a la emisión de pronunciamiento por parte de este Juzgador, la posibilidad de requerir las pruebas que sean promovidas por las partes o solicitar de oficio la evacuación de ciertas pruebas que estime pertinentes para la resolución del caso sometido a su conocimiento.
En tal sentido, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de ambas partes y, a tenor de lo previsto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Corte imprescindible requerir del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, presente las copias certificadas necesarias, para que esta Corte pueda formarse un juicio de valor suficiente sobre los siguientes puntos: i) Auto de fecha 22 de noviembre de 2004 emanado de ese Juzgado Superior, mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida en fecha 18 de octubre de 2004 por el abogado Héctor José Galarraga; ii) Escrito de apelación presentado en fecha 18 de octubre de 2004 ante el mencionado Juzgado Superior contra el auto de fecha 13 de octubre de 2004; y, iii) El cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado Superior desde el 13 de octubre de 2004, hasta el 18 de octubre de 2004.
En este sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo exhorta al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para que en el lapso referido, precise las solicitudes requeridas en el presente auto, con la finalidad de esclarecer los hechos objeto del presente recurso de hecho.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de hecho ejercido por el abogado Héctor José Galarraga, actuando con el carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR, contra el auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2004, por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, por el cual se oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado antes identificado en fecha 18 de octubre de 2004, contra el auto dictado el 13 de octubre de 2004 por el mencionado Juzgado Superior, en el que declaró desechado y sin valor probatorio alguno el Informe Final de fecha 30 de septiembre de 2003, mediante el cual la Comisión de Juristas de la Universidad Simón Bolívar recomendó la destitución del ciudadano Pedro José González Rodríguez, de dicha casa de estudios, y en consecuencia, terminada la incidencia relativa a la tacha de dicho instrumento;
2.- SE ORDENA al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitir los recaudos solicitados en el término fijado en la motiva del presente fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. Nº AP42-R-2005-000061
MELM/100
Decisión n° 2005-00982
|