EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000409

JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 18 de febrero 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2005-03 de fecha 05 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ BERRIOS SERRANO, titular de la cédula de identidad N° 12.805.912, asistido por el abogado José Alexander Castro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.631, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de octubre de 2003, por el abogado de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 10 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso.

En fecha 01 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000 se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 14 de abril de 2005 se ordenó a Secretaría realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 01 de marzo de 2005, exclusive, día en que se dio cuenta a la Corte hasta el día en que terminó la relación de la causa 13 de abril de 2005, inclusive, evidenciándose el transcurso de quince (15) días de despacho.

El 18 de abril de 2005, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de agosto de 2002 se interpuso recurso contencioso funcionarial conjuntamente con amparo cautelar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual dictó sentencia en esa misma fecha declarando su incompetencia para conocer de la causa y declinó en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 2002 el apoderado judicial del ciudadano Alexander José Berrios Serrano interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar, contra la Gobernación del Estado Zulia, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 18 de junio de 2002 recibió “comunicación signada con el número 0009, suscrito por al (sic) DR. JOSÉ SÁNCHEZ, quien firma como SECRETARIO DE DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA”, mediante la cual se le notificó de la “destitución” del cargo que ejercía como Oficial de Policía.

Indicó que la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia atribuye la competencia para la administración del personal dependiente del Ejecutivo del Estado Zulia al Gobernador y los Secretarios de la Gobernación, en consecuencia correspondía a éstos dictar el acto de “destitución” y de la Resolución 0009 “se evidencia que el órgano emisor es la Comandancia de Policía” y de haber sido por delegación debió constar el señalamiento expreso, en virtud de lo cual el acto se encuentra viciado de incompetencia manifiesta de conformidad con el artículo 19 ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, denunció que el aludido acto administrativo es ilegal por contener los siguientes vicios “a_ Prescindir de la motivación, por omitir las razones y fundamentos que ordena la Ley, b_ No incluir en el texto íntegro del acto administrativo mediante el cual se le suspende el (sic) cargo como oficial de policía, y c_ Por no indicar los recursos que proceden u (sic) puede ejercer”.

Que “la notificación número 009 de fecha 18 de Junio de 2002, la suspensión del cargo, (…) es una medida disciplinaria, prevista en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia” por lo tanto la misma “deb(ió) ser interpuesta por la autoridad competente y como resultado de un proceso, denominado ‘debido proceso’ (…) La suspensión de (sic) desempeño de (su) cargo constituye una penalización por adelantado, al ser prejuzgado sin que para ello se haya seguido el debido proceso”.

Igualmente indicó que en el acto impugnado se señaló que la sanción impuesta deviene “por estar incurso en ‘actos de indisciplina que contravienen los (sic) interés institucional y del gobierno regional’” de lo cual esgrimió que “ni por disposición expresa, ni por analogía, en el texto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, tampoco en el Código de Policía del Estado Zulia, se localiza alguna causa que se asemeje a la supuesta conducta que se imputa y por la cual se (le) sanciona con suspensión del cargo”.

Que “no es cierto todos los alegatos planteados en forma arbitraria en la Resolución No. 0009, por cuanto todas y cada una de las declaraciones formuladas en (su) contra carecen de total veracidad y no existen pruebas de los hechos de los cuales se (le) hacen responsables y se pretende hacer ver culpable (…) es por ello que rquiri(ó) se desechen por totalidad esta resolución (sic) y se ordene a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, su destrucción y proceda a reivindicar la situación jurídica infringida”.

Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo que “lo retiró” del cargo que ocupaba, contenido en la Resolución N° 0009 de fecha 18 de junio de 2002, que se ordene el pago de “salarios caídos” con los respectivos incrementos y beneficios, “que se condene patrimonialmente solidariamente al funcionario que me ha causado el daño que vengo sufriendo con ocasión del ilegal retiro, (…) al DR. JOSÉ SÁNCHEZ, SECRETARIO DE DEFENSA Y SEGURIDAD CIUDADANA DEL ESTADO ZULIA, el pago de salarios caídos y demás beneficios”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 10 de octubre de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró sin lugar el recurso funcionarial interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Señaló con respecto al alegato del “vicio en la notificación” que “se evidencia de las actas que las notificaciones (…) NO adolecen de los requisitos exigidos” en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la materia.

Por otra parte precisó respecto a la incompetencia del funcionario que suscribió el acto que de acuerdo al artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia y el artículo 8 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Político los Secretarios de Defensa y Seguridad Ciudadana “son igualmente competentes para la administración del personal por lo que evidentemente el funcionario que dictó el acto de destitución se encontraba en pleno uso de sus facultades legales para dictar la resolución impugnada”.

En cuanto a la violación al derecho al debido proceso y a la defensa señaló que “si los funcionarios ejercen oportunamente los recursos administrativos y judiciales de conformidad con la ley, no puede considerarse como que existe violación al debido proceso y a la defensa por cuanto efectivamente con la interposición de los recursos convalida la indefensión alegada, en consecuencia dado que de las actas se verifica que el actor ejerció oportunamente su derecho constitucional a la defensa e introdujo los recursos administrativos respectivos en tiempo hábil, considera esta Juzgadora que la (sic) no existe la violación alegada por el actor.”

Por último decidió respecto a la inmotivación del acto recurrido que “de lo verificado en las actas, se puede concluir que no existe causal de nulidad por la inmotivación del acto administrativo por medio del cual se destituyó al actor, ya que el accionante tuvo pleno conocimiento de los hechos por los cuales se le instruyó el expediente administrativo y se le permitió ejercer los recursos respectivos, por lo que la notificación cumplió con su fin que era poner en conocimiento al funcionario de los hechos y fundamentos que originaron la medida sancionatoria de destitución”.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de octubre de 2003, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ello así, dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado representante de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso, y a tal efecto observa que:

La norma procesal contenida en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estable lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”(Subrayado de esta Corte)

De la norma transcrita se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho, fundamento de la impugnación, lo cual debe hacer en el lapso de quince (15) días hábiles siguientes al inicio de la relación de la causa.

En el presente caso consta que, desde el día 1° de marzo de 2005 en que se dio cuenta a la Corte, se designó ponente y se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 13 de abril de 2005 en el cual terminó la relación de la causa, inclusive, venció el lapso de quince (15) días de despacho –correspondiente a los días 2, 3, 8, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 5, 6, 12 y 13 de abril de 2005 como se desprende de cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte (folio 282)- sin que la parte apelante hubiera cumplido con la carga impuesta en el artículo supra transcrito. En tal virtud esta Corte declara desistido el presente recurso. Así se decide.

Declarado el desistimiento, esta Corte está obligada a examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar).

Con base en lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, no vulnera normas de orden público y no se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara DESISTIDA la apelación ejercida por el abogado José Alexander Castro González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Alexander José Berrios Serrano, identificados al inicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 10 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso.

2. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diez (10) del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria

JDRH/57
Exp N° AP42-R-2005-000409
Decisión No. 2005-00972.