EXPEDIENTE N° AP42-G-2004-000009
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 15 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1452 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió la demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, inscritos en Inpreabogado bajo el N° 14.823, 55.456 y 97.713, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo en N° 32, tomo 12-A, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) por cumplimiento de pago de las primas correspondientes a los contratos de seguro contenidos en las Pólizas Nos. 2002-152 y 2002-153.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia del referido Juzgado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2004 “de conformidad con lo dispuesto en el numeral 25 del artículo 5, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

En fecha 12 de enero de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD) diligencia suscrita por el abogado Mario Trivella en su carácter de apoderado judicial de Seguros Nuevo Mundo C.A., mediante la cual solicitó la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado de conformidad con el artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1° de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y por auto separado de la misma fecha, en virtud de la distribución automática del Sistema JURIS 2000, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández a los fines de que la Corte decida acerca de la solicitud de desistimiento formulada en la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2005 se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Seguros Nuevo Mundo” argumentaron su demanda en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Que a finales del año 2002 su representado inició relaciones entre su representada y el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (en lo sucesivo IAAIM), con la celebración de dos contratos de seguro contenidos en las pólizas 2002-152 y 2002-153 que brindarían cobertura a los empleados del IAAIM y sus familiares en el área de hospitalización, cirugía, maternidad, colectivo de vida y accidentes personales.

Ello así, señalaron que “al proyectar el número de empleados, obreros, jubilados y los familiares de éstos que debían quedar amparados con el seguro, conforme a la data suministrada por el IAAIM; y aplicarle a éstos la prima anual cotizadas para cada grupo, resultó que la prima global anual quedó fijada en la cantidad de Bs. 7.124.787.255,25 (…). Posteriormente dicha prima sufrió un ajuste de Bs. 151.220.251,38 por movimiento de nuevas inclusiones hechas por el IAAIM durante la vigencia de las pólizas en comento, quedando elevada la prima anual global a la cantidad de Bs. 7.276.006.440, 38”.

Que la aludida prima “debía ser pagada por el IAAIM de forma inmediata a la fecha de emisión de los recibos de prima que la conforman tal como lo expresa el artículo 1.212 del Código Civil. No obstante, el IAAIM sólo pagó en forma fragmentaria y retardada la suma de Bs. 2.500.000, 00, así: El día 16 de enero de 2003 abonó la cantidad de Bs. 1.000.000,00; y los días 26 de febrero de 2003, 15 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2003, hizo tres pagos parciales de Bs. 500.000.000 cada uno”.

Esgrimió que en fecha 20 de junio de 2003 el ente recurrido decidió anular las pólizas que tenía con su representada, quien aceptó la terminación anticipada del contrato, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de la Ley del Contrato de Seguros. Sin embargo alegó la aseguradora que “en vez de haber en la caja de NUEVO MUNDO un remanente de prima no consumida a favor del IAAIM, lo que existió fue un crédito de NUEVO MUNDO en contra del IAAIM, quien se aprovechó del seguro hasta el día 20 de junio de 2003 y no pagó la prima que brindaría cobertura hasta esa fecha”.

Que la aseguradora le envió al referido instituto autónomo una misiva donde se resumía la relación comercial existente entre ellos, mediante la cual expresó los montos adeudados a su representada por concepto de la prima no pagada hasta el 20 de junio de 2003, por lo cual le adeudaba como consecuencia de las Pólizas N° 2002-152 y 2002-153 las sumas de “Bs. 466.666.666, 65 y Bs. 468.661.356, 25 respectivamente”.

Señaló como vulnerados los artículos 1.159, 1.264 y 1.160 del Código Civil que consagra los principios de la obligatoriedad del contrato y las obligaciones de las partes. Asimismo denunció la conculcación del artículo 5 y 6 de la Ley del Contrato de Seguros y solicitó el pago de los intereses, de conformidad con el artículo 108 del Código de Comercio y lo que respecta por indexación del capital adeudado.

Finalmente solicitó que el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía convenga en cumplir con los contratos de seguro supra señalados, o se les condene a pagar la suma de novecientos treinta y cinco millones trescientos veintiocho mil veintidós bolívares con nueve céntimos (Bs. 935.328.022, 09) por concepto del capital de primas convenidas en los contratos de seguros, a pagar los intereses sobre el capital y su respectiva indexación.

II
ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 2004, los apoderados judiciales de Seguros Nuevo Mundo, S.A., interpusieron escrito de demanda contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ordenó remitir al Juzgado de Sustanciación de la referida Sala a fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2004 se declaró incompetente para conocer de la presente causa y ordenó remitir a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto a la demanda ejercida por los apoderados judiciales de Seguros Nuevo Mundo S.A., contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional Maiquetía por cumplimiento de contrato, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto observa lo siguiente:

En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., estableció que es competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo:
“7.- De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sean parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004).”

Ahora bien, atendiendo al criterio ut supra señalado esta Corte observa que en el caso bajo estudio la cuantía fue estimada por la parte actora en novecientos treinta y cinco millones trescientos veintiocho mil veintidós bolívares con nueve céntimos (Bs. 935.328.022,09), cantidad que excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), por cuanto la unidad tributaria tiene un valor de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,00), y visto que la misma no sobrepasa las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.) que contempla el artículo 5 numeral 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte acepta la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el auto de fecha 21 de septiembre de 2004. Así se decide.

Aceptada la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre su admisibilidad:

Los abogados Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills en sus condiciones de apoderados judiciales de SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., interpusieron demanda contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA por cumplimiento de la obligación de pagar la prima correspondiente a los contratos de seguro contenidos en las Pólizas 2002-152 y 2002-153.

Ahora bien, esta Corte advierte que el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública dispone lo siguiente:

“Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios”.

En relación con la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por decisión N° 01542 de fecha 14 de octubre de 2003, caso: Inversora Finanvalor, C.A. contra Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), la cual fue ratificada en sentencia N° 00525 del 1° de junio de 2004, estableció lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de esta Sala había considerado que siendo los institutos autónomos un ente público con patrimonio propio y personalidad jurídica distinta a la de la República, no le era aplicable la prerrogativa del procedimiento previo a las demandas contra la República contenida en la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ver, entre otras, sentencia N° 1.648 de fecha 13 de julio de 2000 y sentencia N° 1.246 del 26 de junio de 2001).

Sin embargo, la entrada en vigencia de nuevas leyes obligan a esta Sala a realizar otra interpretación sobre el tema. Así, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554 Extraordinario de fecha 13 de noviembre de 2001, fue publicado el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se reguló nuevamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República.

El artículo 54 de la Ley bajo examen estipula, en los mismos términos establecidos en el artículo 30 de la Ley derogada, que quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso.

De otra parte, en fecha 17 de octubre de 2001 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.305, de la misma fecha, la cual establece:

‘Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios’.

De la norma antes trascrita, se evidencia con meridiana claridad que la ley en forma expresa otorgó a los institutos autónomos los privilegios y prerrogativas acordados a la República, sin hacer ninguna distinción entre privilegios fiscales y procesales.

De allí que, resulta forzoso para esta Sala declarar que en el caso de autos, el instituto autónomo demandado, esto es, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER), sí goza del privilegio procesal del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República”. (negritas de la sentencia).

El antejuicio administrativo constituye un privilegio procesal previo a las acciones contra la República, tal como se señala en la sentencia ut supra, el cual es extensible a los institutos autónomos por mandato expreso del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. En el caso de marras se observa que el ente demandado [Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)], es un instituto autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

En tal virtud, al no constar de las actas del expediente que se haya cumplido con el requisito legal de agotar la instancia administrativa, toda vez que el accionante no consignó documento alguno que permita determinar el cumplimiento de este requisito para la admisibilidad de la demanda, de conformidad con el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte declara inadmisible la presente demanda interpuesta por cumplimiento de contrato. Así se declara.

Hecha la anterior declaratoria, esta Corte advierte que en fecha 12 de enero de 2005 la representación judicial de Seguros Nuevo Mundo, S.A., parte actora en la presente demanda, mediante diligencia expuso: “DESISTO DEL PROCEDIMIENTO y pido respetuosamente a esta Corte que proceda cuanto antes a su homologación, para lo cual juro la urgencia del caso”.

Ahora bien, visto que la presente causa fue declarada inadmisible resulta inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud de homologación del desistimiento y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2004.

2. Declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por los abogados Juan Carlos Trivella, Mario Eduardo Trivella y Rubén Maestre Wills, en sus condiciones de apoderados judiciales de Seguros Nuevo Mundo, S.A., identificados al inicio, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía por cumplimiento de contrato, en consecuencia inoficioso cualquier otro pronunciamiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente



BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria




JDRH/57
Exp. N° AP42-G-2004-000009
Decisión n° 2005-01016