Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2003-001078
En fecha 21 de marzo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Héctor Tabares Martínez, Alizia Agnelli Faggioli y Carlos Agnelli Faggioli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.032, 78.765 y 85.590, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS DE ARAGUA, C.A., (SERMÉDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 72, Tomo 08-A, en fecha 29 de marzo de 2001, contra la Providencia Administrativa N° 4299, de fecha 12 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Román González, titular de la cédula de identidad N° 7.183.549.
En fecha 25 de marzo de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que dictará la decisión correspondiente.
En fecha 27 de marzo de 2003 se pasó el expediente a la Magistrada Ponente.
En fecha 19 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).
En fecha 5 de octubre de 2004 el abogado Carlos Agnelli en su carácter de autos solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 16 de febrero de 2005 el prenombrado abogado solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación Segundo, a fin de que se continúe con la tramitación de la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y previa distribución correspondiente se reasignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En su escrito libelar, la representación judicial de la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 12 de febrero de 2003 el ciudadano Román González, titular de la cédula de identidad N° 7.183.549, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando haber sido despedido de la Sociedad Mercantil recurrente a pesar de estar amparado de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 33 literal C de la prenombrada Ley y por lo establecido en el Decreto Presidencial N° 2271 de fecha 13 de enero de 2003.
Que la Providencia Administrativa recurrida es nula, toda vez que no valoró ni se pronunció sobre los alegatos y pruebas que demuestran que el trabajador solicitante no trabaja y nunca trabajó para la Sociedad Mercantil recurrente.
Que solicitaron la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la -derogada- Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En fecha 19 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central para que conozca y decida del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Héctor Tabares Martínez, Alizia Agnelli Faggioli y Carlos Agnelli Faggioli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.032, 78.765 y 85.590, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS DE EMERGENCIAS MÉDICAS DE ARAGUA, C.A., (SERMÉDICA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 72, Tomo 08-A, en fecha 29 de marzo de 2001, contra la Providencia Administrativa N° 4299, de fecha 12 de febrero de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Román González, titular de la cédula de identidad N° 7.183.549.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-001078
BJTD/h
Decisión No. 2005-01006.-
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