Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-001948


En fecha 21 de mayo de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado José Rafael Quintana Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.166, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “CLUB ORICAO”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el N° 29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa N° 125 de fecha 25 de noviembre de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró “(…) con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el trabajador JUAN BELLO”.

En fecha 22 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, y se ofició a la parte recurrida a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 27 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

En fecha 26 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso interpuesto, admitió el mismo y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos.

Mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.

A través de la Resolución de fecha 15 de Julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los Jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Consta que en Acta N° 003 de fecha 29 de julio de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedó integrada de la siguiente forma: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, Presidenta; JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, Vicepresidente y BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, Jueza.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 5 de mayo de 2005 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado con base en lo siguientes argumentos:

Que en fecha 22 de enero de 2001, el ciudadano Juan Bello Blanco, interpuso una reclamación contra su representada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por supuestas desmejoras en sus condiciones de trabajo.

Que compareció por ante la mencionada Inspectoría a los fines de dar contestación a la reclamación formulada en su contra y que el ciudadano Juan Bello Blanco impugnó el poder que le acreditaba la representación, sin establecer las causas para ello y que a pesar de ello, el Inspector del Trabajo no abrió ninguna incidencia que permitiera resolver la autenticidad del poder impugnado.

Que el día 25 de noviembre de 2002, la referida Inspectoría dictó la Providencia Administrativa en la que desestimó su representación, por haber consignado copia fotostática simple del poder en el expediente, negándole el derecho a la defensa y al debido proceso.

Solicitó que se acordara medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 26 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- se declaró competente para conocer del presente recurso de nulidad, admitió el mismo y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencia de fecha 28 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora Convida C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado José Rafael Quintana Rosales inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.166, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil “CLUB ORICAO”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 2 de agosto de 1977, bajo el N° 29, Folio 217, Tomo 1, Protocolo Primero, contra la Providencia Administrativa N° 125 de fecha 25 de noviembre de 2002 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, mediante la cual se declaró “(…) con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por el trabajador JUAN BELLO”.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente



La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2003-001948
BJTD/n
Decisión No. 2005-00994.-