EXPEDIENTE N°: AP42-N-2003-002452
JUEZ PONENTE JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

En fecha 25 de junio de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 509-03 de fecha 16 de junio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.187, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 3.242.593, contra la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.539 en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2003, emanada del referido Tribunal mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

En fecha 01 de julio de 2003, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa de conformidad con la derogada Ley de la Corte Suprema de Justicia, instrumento legal vigente para aquél momento.

El día 23 de julio de 2003, la abogada Maryanella Cobucci, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.469, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, consignó escrito de fundamentación de la apelación, y en esa misma fecha comenzó la relación de la causa.

En fecha 6 de agosto de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

En fecha 07 de agosto de 2003, se inició el lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual transcurrió inútilmente.

En fecha 20 de agosto de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 11 de septiembre de 2003, oportunidad fijada para el acto de informes, se dejó constancia que la parte querellante, presentó el referido escrito y en esa misma oportunidad se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2003, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente causa.
El 01 de septiembre de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con los Jueces que actualmente la integran.

El 16 de septiembre de 2004, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Quintero, se dio por notificada del nombramiento de los jueces y solicitó el abocamiento de la presente causa.

El 16 de noviembre de 2004, la Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

El 02 de diciembre de 2004, el ciudadano Carlos Quintero, asistido de abogado presentó diligencia en la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 16 de diciembre de 2004, el Alguacil de la Corte consignó notificación dirigida al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue recibida por la abogada Maryanella Cobucci.

El 21 de diciembre de 2004, la apoderada judicial del querellante ratificó la diligencia de fecha 16 de noviembre de 2004.

El 13 de enero de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Quintero se dio por notificada del abocamiento de la Corte y mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2005, solicitó la remisión del expediente al Juez Ponente.

El 24 de febrero de 2005, se acordó pasar el expediente al Juez Ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Carlos Quintero, expuso como fundamento de su recurso, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:

Que su representado prestó servicios a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en la Contraloría Interna Distrital con el cargo de Auditor IV, desde el 13 de febrero de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue retirado del cargo “Auditor IV” mediante el acto administrativo No. 1522 de fecha 21 de diciembre de 2000, suscrita por el ciudadano William Medina en su condición de Director de Personal.

Señaló que “agotada la vía administrativa a través de la Junta de Advenimiento (sic), (su) mandante interpuso Recurso de Nulidad (sic) contra el citado Acto Administrativo mediante escrito de adhesión voluntaria, siendo declarado con lugar en fecha 14 de agosto de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital; y posteriormente revocado en fecha 31 de julio de 2002, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Que en la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2001, la referida Corte declaró que su mandante “tendr(ía) derecho a presentar individualmente la querella pertinente contra el acto administrativo signado con el número 1522 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictado por funcionarios adscritos a la Alcaldía Metropolitana de Caracas”.

Agregó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2002, declaró “la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030, dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas, fijando a los efectos del fallo con carácter ex tunc, la vía judicial para que los afectados y perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito por la norma declarada inconstitucional, hagan valer sus derechos e intereses”.

En virtud de ello, recurrió el acto administrativo de fecha 21 de diciembre de 2000, signado con el número 1522, emanado del ciudadano William Medina Director de Personal Encargado de la Alcaldía en comento, denunciando al respecto los siguientes vicios:

1.- Errónea interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas y la violación del derecho al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad laboral, y al efecto trajo a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002 antes referida, en la que señaló –según el accionante- que el “numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos continuaran en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y las Leyes, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente”.

Que la norma sub examine, no modificó el estatus de los derechos que poseen los trabajadores, sean públicos u obreros “de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad”.

Que la Sala Constitucional al pronunciarse sobre la interpretación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Capital en comento, señaló que el Alcalde a través de la figura del Director de Personal Encargado “incurrió en una errónea interpretación legal de dicha norma la cual sirvió de fundamento para separar a (su) representado del cargo que había venido ocupando hasta la fecha cierta de su retiro, interpretación ésta que hace que el acto administrativo objeto de la presente querella goce de nulidad absoluta, y así debe ser declarado”.

2.- Inconstitucionalidad del acto administrativo, y para ello señaló que la sentencia antes referida, declaró la nulidad de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 de fecha 8 de noviembre de 2000 (el cual regulaba la extinción de la relación de trabajo con respecto a los trabajadores afectados antes del 31 de diciembre de 2000, establecida en la Ley de Transición antes citada) advirtiendo que, aún cuando dicho Decreto fue derogado mediante Decreto No. 037 de fecha 28 de diciembre de 2000, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, cualquier acto que se haya dictado como consecuencia de los citados artículos no tendrían efecto alguno dado que el referido artículo 11 “atenta contra la estabilidad laboral y funcionarial que postulan los artículos 93 y 144 constitucionales, como el desarrollo social constitucional, el cual por demás ha sido desarrollado legalmente, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley de Carrera Administrativa, en las cuales se han establecido normas sobre los procedimientos de retiro y despido de personal obrero y, los de destitución, remoción, retiro y disponibilidad de los funcionarios públicos, según el cargo que ocupen; normas que consagran el derecho a la estabilidad del trabajo y que limitan toda forma de despido injustificado”.

Indicó que lo anterior ratifica “que el Acto Administrativo mediante el cual se dio por terminada la relación laboral de (su) representado, fue realizado y materializado el 21 de diciembre de 2000, estando por consiguiente dentro del alcance del inconstitucional Decreto N° 030 publicado en (sic) Gaceta Oficial No. 37.037 en fecha 8 de noviembre de 2000 y derogado mediante Decreto 037 publicado en (sic) Gaceta Oficial número 37.108 de fecha 28 de diciembre de 2000, emanado del Alcalde del Distrito Metropolitano y que por decisión de nuestro máximo (sic) Tribunal, el mismo no tiene ningún efecto legal”.

3.- En cuanto al vicio de Incompetencia del funcionario de quien emanó el Acto, señaló que fue suscrito por el ciudadano William Medina Pazos en su condición de Director de Personal Encargado de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, “actuando por delegación del ciudadano Alcalde Metropolitano mediante Resolución No. 081 publicada en (sic) Gaceta Oficial No. 37.098 de fecha 13 de diciembre de 2000”. Agregó que la referida Resolución “solo hace mención a la firma de los documentos para la tramitación de movimientos de personal previamente autorizados, entendiéndose como Trámite las diligencias que hay que realizar para la resolución de un asunto; y, tramitar el hacer pasar un asunto por los trámites prescritos para su resolución. No pudiéndose entender como una atribución para decidir el egreso de los funcionarios que se encontraban prestando servicios al organismo Distrital…”.

Que en consecuencia “mal puede tenerse como válido un acto administrativo dictado por una autoridad incompetente para decidir el egreso de los funcionarios públicos que fueron transferidos al nuevo ente Distrital, violando lo dispuesto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, por lo que efectivamente el funcionario que dictó el acto estaba facultado para decidir el egreso, lo cual sólo le corresponde al Alcalde Metropolitano “situación esta que lo hace manifiestamente incompetente, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 ejusdem (sic), hace que el acto administrativo de retiro (…), sea absolutamente nulo”.
4.- La falta de motivación que adolece el acto administrativo objeto de la presente querella, la fundamentó en que éste carece de motivación respecto a las circunstancias de hecho que llevaron a la Alcaldía del Distrito Metropolitano a través de la Dirección de Personal a tomar la decisión de retiro de su representado, “…todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 18 numeral 5° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar las causas que motivaron su egreso, ni se fundamentó en ninguno de los supuestos legales de retiro de la Administración Pública previstos en la Ley de Carrera Administrativa aplicable durante el régimen de transición”.

En virtud de lo expuesto, solicitó “que la presente querella sea admitida, tramitada, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva conforme a Derecho y se ordene la reincorporación inmediata de (su) representado (…) al cargo de Auditor IV, así como de manera subsidiaria la cancelación de los sueldos y/o remuneraciones legales y demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 02 de junio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, y en consecuencia declaró “la nulidad del acto administrativo N° 1522 de fecha 21 de diciembre de 2000, orden(ó) la reincorporación del querellante al cargo de Auditor IV, o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, y al pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha se su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación”, para ello razonó de la siguiente manera:

Con respecto a la caducidad alegada por la representación de la Alcaldía Metropolitana, indicó que la misma no operó “dado que el recurso fue ejercido dentro del plazo señalado en la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”, es decir el establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto utilizar “cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una seria lesión al estado de derecho, dada la confianza que las decisiones judiciales deben otorgar a los justiciables”.
En lo atinente a la incompetencia manifiesta del funcionario quien suscribió el acto administrativo contenido en el Oficio No. 1522, señaló que determinarla “supone demostrar que ésta (la Administración) ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; sin embargo, en el caso denunciado, se observa que no se trata de un vicio de incompetencia, pues el Alcalde Metropolitano, como máximo jerarca de la Administración Distrital, tiene atribuida la competencia en materia de personal”.

Con respecto al vicio de inmotivación alegado señaló el A quo que, “el mismo es entendido que existe, cuando el acto impugnado no determina de forma sucinta los supuestos de hecho y de derecho en el cual se basa, que en el caso de autos, el acto impugnado se encuentra ajustado a la exigencia de motivación prevista en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por otra parte, el fallo apelado indicó que el sustento del acto de retiro impugnado es, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, y visto que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de abril de 2002 señaló que la norma sub examine no implicaba que, ‘“… los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos (…)”, ese Juzgador “hace suyo lo indicado por la Sala”, pues, tal norma no puede entenderse como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios en la Gobernación del Distrito Federal, ya que sólo se trata de la posibilidad otorgada por la referida Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.

Agregó que tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se basó en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarían en el desempeño de sus cargos mientras durase el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000.

En cuanto al alegato de la representación distrital “que no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso” dado que la Alcaldía “sólo se limitó a aplicar las normas previstas en la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y que en ningún caso podría infringirse esos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para la culminación del proceso de transición como consecuencia de la extinción de un ente y la creación de otro distinto”, señaló el A-quo que “la reorganización debe efectuarse conforme a los procedimientos previstos en las normas legales, lo cual, no consta en autos, ni que se ha seguido un procedimiento a tales fines, ni tan siquiera que existió un proceso de reestructuración o reorganización”, precisó además que, “… no puede entenderse que por el hecho que una persona haya participado en alguna o todas las etapas de un ‘proceso’, garantiza el derecho, sino que debe ser sujeto de un debido proceso (…) mucho menos indicar que, por haber ejercido los recursos pertinentes para agotar la vía administrativa demuestra que no hubo violación del derecho a la defensa, toda vez que agotó la vía conciliatoria (…) pues tal agotamiento constituye un derecho, al mismo tiempo que constituía un deber necesario para la admisibilidad del recurso; pero no implicaba ni que el procedimiento fuera el debido, ni que se hubiere garantizado el derecho a la defensa”.

En atención a lo expuesto señaló que era evidente “que en el caso de autos se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte recurrente, en interpretación errada de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano de Caracas”.

En cuanto al pago de las remuneraciones legales y contractuales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el A-quo las negó “pues los mismos son imprecisos en su determinación”.

En virtud de lo anterior declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso interpuesto; 2) nulo el acto administrativo No. 1522 de fecha 21 de diciembre de 2000; 3) ordenó la reincorporación del querellante al cargo de auditor IV o a otro cargo de similar o superior jerarquía; 4) el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

La abogada María Gabriela Vizcarrondo, apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el cual señaló los siguientes argumentos:

Denunció la violación de la estructura lógica de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por la remisión ordenada en el artículo 88 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –vigente para aquél momento-, pues, toda decisión “debe ser reflejo de lo ocurrido en el proceso”…y que “(…) la sentencia recurrida en su parte motiva, comenzó analizando como punto previo a (sic) legitimidad ad causa de la querellante, cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad proceso, como límite de operatividad de la querella interpuesta por tratarse de un motivo de ‘inadmisibilidad’ de la misma, que es de orden público y por así disponerlo el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo cual conlleva a su vez, que la sentencia esté viciada por violación de la ley (…) por indebida aplicación de la misma”.

“Para fundamentar este primer motivo –continuó- de quebrantamiento de forma de la sentencia (que deviene a su vez en una infracción directa de la ley) conviene recordar que conforme al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil […] será nula la sentencia ‘“por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelta la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional o contenga ultrapetita’”, por lo que “(…) al no existir prueba que la querellante individualmente considerada reúne los extremos subjetivos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, se produce la causal de inadmisibilidad de la querella a que se refiere el ordinal 5° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cuestión que debió haber decretado la Juzgadora y que al no hacerlo, incurrió en el vicio de infracción de ley (…)”.

En virtud de lo expuesto, señaló que “debe revocarse el fallo apelado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 eiusdem, y en consecuencia, declarar ‘INADMISIBLE’” la querella interpuesta.

Asimismo denunció que la sentencia impugnada se encuentra viciada de falso supuesto al señalar que el ciudadano Carlos Quintero tiene legitimidad para interponer el presente recurso, ya que, tal y como lo expresa la sentencia N° 2058 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2001 citada por el A-quo, la legitimidad deriva de haber actuado como querellante o tercero interviniente en la referida causa y cumplir con los presupuestos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2000, esto es, que hayan sido retirados con fundamento en el numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, o en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto No. 030 de fecha 26 de octubre de 2000, y que en el presente caso “…no se cumple en estos términos, la existencia de los presupuestos materiales establecidos en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Respecto a la reincorporación y pago de sueldos dejados de percibir ordenado por la Sentenciadora, aduce la parte apelante que la misma obvia el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de febrero de 2002 (caso: Carlos Moreno Urdaneta y Otros), ratificado en sentencias de fechas 22 de marzo de 2002 (caso: Colegio Médico de Caracas) y 11 de abril de 2002 (caso: Lidia Cropper y otro), “olvidando así que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición, que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta, el primero de los nombrados de naturaleza nacional y el segundo, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ‘una específica manifestación del Poder Público Municipal”, en virtud de ello solicita se declare la nulidad de la sentencia impugnada, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Alega igualmente el vicio de incongruencia negativa del fallo, pues el a quo no analizó “ni como presupuesto de admisibilidad ni en análisis de fondo”, las siguientes excepciones alegadas en la contestación:

1) Los presupuestos materiales exigidos en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 31 de julio de 2002, la cual acordó “que se fijaban los efectos ex nunc, para que los afectados por los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 030, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.073, del 8 de noviembre de 2000 (…), hicieran valer sus derechos e intereses que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos, retiros y cualquier desincorporación del personal adscrito (…), a través de los procedimientos previstos en dicha norma”.

2) “En lo que refiere al proceso de reestructuración, la redacción de la sentencia -continuó- lejos de manifestar análisis alguno, sólo se limita a manifestar de acuerdo a su criterio, que el recurrente no fue retirado por reducción de personal a causa de una reestructuración y/o organización administrativa, señalando inexplicablemente y contradictoriamente lo siguiente: ‘ …que en ningún momento estos alegatos fueron desvirtuados y mucho menos probado (sic) por la apoderada especial de la Alcaldía del Distrito metropolitano, ya que alegarlo no es suficiente, debe ser probado a lo largo del proceso’”.

Al respecto agrega que, tal como “(…) se evidencia de los artículos 9 y 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se incorpora una nueva causal de retiro para los funcionarios de carrera administrativa que prestaban sus servicios en la extinta Gobernación del Distrito Federal, distinta a las establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, coincidiendo tal criterio con lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la cual: ‘la norma del artículo 53 no contiene un numerus clausus, por una parte; y por la otra cada una de los conceptos o causales (sic) a que hace referencia la disposición son de carácter genérico…’, (…) resumiéndose en tal sentido que los funcionarios de la Gobernación del Distrito Federal, permanecerían en sus cargos hasta la finalización del período de transición previsto en el artículo 2 de la citada Ley y, una vez finalizada esta transición, serían retirados de sus cargos todos los funcionarios, a excepción de aquellos que la misma Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas decidiera incorporar en los cargos que se crearan con la finalidad de cumplir con las competencias asignadas a esta Alcaldía, coincidiendo tal interpretación con carácter vinculante a (sic) hecho la Sala Constitucional en la sentencia que ha sido invocada por la recurrente (sic) de fecha 11 de abril de 2002, caso Lidia Cropper y otro, según la cual, se determinó: ‘Entiende esta Sala, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar (…) es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, lo que de ninguna manera implicaba que cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían su estabilidad y permanencia de sus cargos como consecuencia del ámbito de seguridad y libertad contemplado constitucionalmente’”.

Asimismo, aduce que en lo que se refiere a la materia de personal, el término reestructuración puede implicar el retiro de los funcionarios, en virtud de la racionalización administrativa, “(…) cuestión que es lo que ha sucedido en el Distrito Metropolitano de Caracas (…)”. A ello agrega que, no obstante haber identificado las razones por las cuales se produjo la reducción de personal, “y que en virtud de ello existe una adecuación a las normas legales vigentes para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, la Juzgadora (sic) sin embargo sólo expresó sin más análisis del que se desprende de la afirmación del accionado, que en el caso de la excepción planteada por (esa) representación, a legarlo (sic) no fue suficiente, existiendo en tal sentido, falta de exhaustividad e incongruencia en el fallo de conformidad a los establecido (sic) en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.

Así pues, concluye indicando que la sentencia impugnada “manifiesta un evidente descuido en el análisis de los hechos, y de las pruebas aportadas mediante las cuales sí se permitía al Juez la determinación de inexistencia de elementos para la procedencia de la demanda”.

Finalmente, solicita: 1) Se declare Con Lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem; 2) Se declare la inadmisibilidad de la querella interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Carlos Quintero contra el acto administrativo s/n de fecha 21 de diciembre de 2000 y; 3) Que de considerar improcedente el petitorio enunciado en el punto anterior, proceda esta Corte a declarar Sin Lugar la querella interpuesta.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 06 de agosto de 2003, la abogada Yolanda Gallardo de Tapias, apoderada judicial del ciudadano Carlos Quintero, consignó escrito de contestación a la apelación, en el cual expresó lo siguiente:

Con relación al supuesto vicio de violación a la estructura lógica de la sentencia aduce que, es evidente que “la materia Contencioso Administrativa, en el caso de la sentencia apelada, se encuentra sujeta a las formalidades establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido, pretender que las decisiones emanadas de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo con fundamento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumplan o reúnan los extremos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultaría incompatible con lo establecido en el artículo 108 de la citada Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula la materia contencioso funcionarial”.

Por otra parte, en lo que respecta a que el Juzgador no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia -continuó- la parte querellada obvia que en la motivación, el A quo hizo referencia expresa a las defensas opuestas por su representado, así como un análisis exhaustivo de cada punto esgrimido.

Igualmente considera la parte querellante que, “la congruencia va dirigida a los pedimentos solicitados por el querellante, no como erradamente pretende hacerlo ver la querellada, que la congruencia va dirigida a la falta de análisis y valoración de elementos alegados en el escrito de contestación, que en el caso concreto del fallo apelado, la incongruencia alegada resulta totalmente infundada, por cuanto el sentenciador hizo un análisis exhaustivo de todos los argumentos tanto por los expuestos por (esa) representación como los expuestos por la parte querellada..”.

En lo que respecta a la alegada falta de inquisición de la verdad procesal, que “no entiende ni comprende como la representante Distrital alega tal situación, cuando durante el decurso del proceso, específicamente en la audiencia preliminar solicitó la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para posteriormente no promover ni aportar elemento alguno como prueba, mal puede por consiguiente alegar ante esta honorable Corte que la sentenciadora (sic) en franco desconocimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia, evidenció la falta de análisis de las pruebas existentes en autos, trayendo consigo la incongruencia del fallo”.

Con respecto a la fundamentación del vicio de falso supuesto alegado por la representante municipal, señaló que “no entiende ni comprende de dónde saca la representación Distrital tal situación, debido a que el juzgador en ningún momento se pronunció en tales términos, siendo falsa tal aseveración. La verdad verdadera (sic) es que el juzgador se pronunció con referencia a la conculcación del artículo 93 de la Constitución (…), referente a la estabilidad en el trabajo y que el retiro debió hacerse en una de la causales contempladas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y que los retiros se realizaron sin el previo cumplimiento de las formalidades, en consecuencia se vulneró el derecho a la estabilidad, a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución…”.

Que la legitimidad de su representado quedó demostrada debidamente en la copia simple del expediente N° 5004, cursante al presente donde aparece su poderdante como tercero adhesivo.

Con respecto a la reincorporación y pago de salarios caídos ordenados, indicó que no entiende como la representante Distrital esgrime tal alegato a su favor (a saber, que el Distrito Metropolitano es un órgano totalmente nuevo, el cual no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un Órgano adscrito a la Administración Central), cuando en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver el recurso de interpretación de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y por la promulgación de las leyes que regulan su régimen de gobierno y administración, las competencias y servicios que antes ejercía o prestaba el Poder Ejecutivo Nacional a través de la Gobernación del Distrito Federal o de cualquier otra entidad pública, han quedado transferidas directamente a este Distrito y a su Alcaldía.

Así las cosas, aduce que mal pueden señalar ante esta Corte al Distrito Metropolitano como un órgano totalmente nuevo, distinto a la Gobernación del Distrito Federal, el cual no puede reincorporar a un funcionario que pertenecía a un órgano adscrito de la Administración central.

Finalmente solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y en consecuencia desestimados todos y cada uno de los alegatos esgrimidos.

V
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

Previo a cualquier pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por el ciudadano Carlos Quintero contra la referida Alcaldía, esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –instrumento legal aplicable al caso-, cuyo texto es del siguiente tenor:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcional, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se colige que el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de los recursos contenciosos administrativos funcionariales es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que para la fecha de publicación de dicha Ley no había sido creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Órgano Jurisdiccional que se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda se declara competente, así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte observa que los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial del Organismo querellado para fundamentar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2003, se circunscribe en los siguientes vicios: 1.- Violación de la estructura lógica de la sentencia: 1.1.- Al analizar como punto previo la legitimación ad causam del querellante cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad procesum, 1.2.- Al no existir prueba de la legitimidad del hoy querellante y 1.3.- Al negar el A-quo la “directa aplicación preferente del precepto legislativo del límite de operatividad de la acción”; 2.- Falso supuesto: 2.1.- Al afirmar que el ciudadano Carlos Quintero tenía legitimidad para interponer el presente recurso, 2.2.- Al afirmar que la desincorporación del querellante se produjo por la aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 30 y 2.3.- Al olvidar la extinción de la Gobernación del Distrito Federal lo que dio origen a un régimen especialísimo de transición; 3.- Incongruencia del fallo: 3.1.- Al no realizar el análisis de los presupuestos materiales indicados en la sentencia No. 790 de fecha 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 3.2.- Que sólo se limitó a manifestar que el recurrente no fue retirado por reducción de personal a causa de una reestructuración y/o reorganización administrativa.

1.- Violación de la estructura lógica de la sentencia:

1.1.- Al analizar como punto previo la legitimación ad causam del querellante cuando lo procedente era efectuar preliminarmente el análisis referente a la legitimación ad procesum.

Con respecto a este primer punto, esta Corte considera necesario señalar que los vicios de nulidad de una sentencia están consagrados de manera taxativa en el Código de Procedimiento Civil, que si bien es la Ley Adjetiva en materia civil, es el instrumento aplicable supletoriamente en el contencioso administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ello así, mal puede esgrimir la parte apelante que la sentencia incurre en el “vicio de violación de la estructura lógica de la sentencia”, cuando éste no se refiere a un vicio sino al principio de uniformidad del fallo en las tres partes que integran la sentencia: narrativa, motiva y dispositiva, partes que conforman un todo. Por otra parte en la formación de la sentencia el juez debe atender a la norma jurídica (premisa mayor) y a los hechos jurídicamente relevantes constituidos procesalmente a través de la apreciación de la prueba conforme a la ley (la premisa menor), lo que llevará a la conclusión.

En cuanto al análisis previo que debió realizar -según la apelante- el juez de primera instancia sobre la legitimidad ad procesum, considera esta Corte necesario traer a colación la sentencia de fecha 22 de julio de 1999 dictada por la Sala Político Administrativa del Alto Tribunal en la cual precisó en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio ad causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión ésta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).”

Ahora bien, la falta de cualidad procesal de la parte actora, es una causa de inadmisibilidad del recurso que puede declararse in limine litis o bien en la sentencia de fondo cuando sea detectada por el sentenciador, sin embargo la legitimatio ad causam requiere un análisis posterior a la admisibilidad dado que ésta se refiere a la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, por tanto el pronunciamiento se dilucida en la sentencia de fondo. En el presente caso, el A-quo en la decisión de fondo del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Quintero, se pronunció sobre la denuncia de ilegitimidad (ad causam) como punto previo al análisis de fondo, por tanto tal decisión en este particular está ajustada a derecho. Así se declara.

1.2.- Al no existir prueba de la legitimidad del hoy querellante.

Con respecto a que el a quo, no decidió conforme a los términos en que quedó planteada la controversia, al no existir prueba -según su decir- que el querellante reuniera los requisitos para ser parte según los extremos exigidos por la sentencia de fecha 11 de abril de 2002 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, produciéndose con ello la inadmisibilidad del recurso de conformidad con el artículo 84 ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (ver folio 263), esta Corte advierte que tal denuncia se refiere al principio de exhaustividad de las decisiones judiciales, aunado a que los requisitos a que se refiere la parte apelante no derivan de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, sino de la sentencia N° 2003-1290 de fecha 30 de abril de 2003 dictada por la Corte Primera -tal como lo afirmara la propia apelante en su escrito, ver folio 264- cuyo texto es el siguiente:

“las personas que presentaron de manera acumulada sus pretensiones de nulidad a través de la querella interpuesta el 28 de diciembre de 2000 contra las actuaciones de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, así como todas aquellas que se adhirieron o acumularon querellas a lo largo de la primera instancia del presente proceso, disponían desde el 11 de abril de 2002 de seis (6) meses para impugnar individualmente los actos que afecten sus derechos e intereses personales, es decir que, en principio, tenían oportunidad de recurrir hasta el 11 de noviembre de 2002.
No obstante, visto que no fue la decisión de la Sala Constitucional antes referida sino la decisión de esta Corte N° 2058 del 31 de julio de 2002, al declarar la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros en el presente juicio contencioso funcionarial, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución, se estableció que el lapso debe prorrogarse por tres meses y veinte días más”, con lo cual, las personas indicadas en el dispositivo de la decisión dictada el 14 de agosto de 2001 [en la cual aparece el ciudadano Carlos Quintero], tenían oportunidad hasta el 03 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses”.

Ello así, es impretermitible concluir que, la sentencia de mérito de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativos No. 2058 de fecha 31 de julio de 2002 (y su aclaratoria, sentencia No. 1270 de fecha 30 de abril de 2003) resolvió en segunda instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial tramitado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en el cual el ciudadano Carlos Quintero intervino como tercero) que luego la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al constatar la inepta acumulación de las pretensiones deducidas (de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001) revocó la sentencia del juzgador de primera instancia y declaró inadmisible la pretensión, con lo cual se configura la intervención del referido ciudadano como tercero adhiriente.

Ahora bien, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital si bien no hizo referencia a la sentencia parcialmente transcrita, señaló que el ciudadano Carlos Quintero al ser funcionario público de la extinta Gobernación del Distrito Federal, se encuentra en los supuestos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial No. 5.588 de fecha 15 de mayo de 2002. Por tanto, dadas las consideraciones anteriores se desecha la denuncia bajo análisis. Así se decide.

1.3.- Al no aplicar el artículo 84 numeral 3 de la derogada Ley de Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Alegó la parte apelante que, el A-quo negó la “directa aplicación preferente del precepto legislativo del límite de operatividad de la acción”, es decir, el juez no atendió a lo establecido en el artículo 84 numeral 3 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual consagra la inadmisibilidad del recurso por su interposición extemporánea del recurso (caducidad).

Con el objeto de analizar lo anterior, esta Corte considera menester traer a colación lo establecido en la sentencia No. 2058 de fecha 31 de julio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual indicó en el punto N° 5 de la dispositiva lo siguiente:

“Declara que aquellos ciudadanos que actuaron como querellantes o terceros intervinientes en la presente causa, que reúnan los extremos sustantivos establecidos en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de abril de 2002, que declara la nulidad parcial del artículo 8, exclusivamente en su numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial N° 37.006, del 3 de agosto de 2000, podrán interponer nuevamente, y en forma individual, sus respectivas querellas contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, tomando como fecha de inicio del cómputo del lapso de caducidad de la acción –prevista en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de autos- la fecha de publicación de la sentencia, deduciendo de dicho lapso el tiempo transcurrido hasta la fecha de publicación de este fallo”.

Visto lo anterior, este órgano jurisdiccional coincide con lo expuesto por la sentencia del A-quo, referente a que, el lapso aplicable rationae temporis es el contemplado en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aun cuando ya estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues, como fuera indicado suficientemente en la misma decisión, tal declaratoria tuvo por objeto no el permitir la inobservancia del requisito de admisibilidad que establece el artículo 84 ordinal 3° de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco modificar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada originalmente en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de agosto de 2002, en cuanto al lapso de caducidad de las acciones contencioso funcionariales, sino, por el contrario, garantizar la primacía de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para todos los Tribunales (artículo 335 de la Constitución) sobre la acumulación de pretensiones en el ámbito contencioso funcionarial, sin lesionar el derecho de acceso a la jurisdicción, protegido por el artículo 26 de la Norma Fundamental, de todas las personas que iniciaron el proceso tramitado en el expediente N° 01-26329 (numeración de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) y de las que luego intervinieron en el mismo como terceros durante la primera instancia, en vista de que el lapso de seis (6) meses que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para la fecha en que se interpuso la demanda), había transcurrido para el 31 de julio de 2002, por causa de un error imputable al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al no haber declarado desde el inicio del proceso la inepta acumulación de pretensiones.
En ese mismo sentido, esta Corte advierte que en todo caso se debe considerar el contenido de la aclaratoria de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo N° 2003-1290, del 30 de abril de 2003, donde señaló en forma expresa que:

“(…) referente a cómo debe formularse el cómputo del lapso de caducidad para impugnar en sede jurisdiccional los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana, la Corte debe reiterar, (…) que el lapso previsto en el artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos, debe ser computado a partir de la fecha en que fue publicada la sentencia N° 790 de la Sala Constitucional, del 11 de abril de 2002, debiendo deducirse de dicho lapso el tiempo transcurrido (tres meses y veinte días) desde entonces hasta la fecha en que fue publicada la decisión objeto de la presente solicitud”.

Por tanto, tal como se indicara ut supra, al ser la decisión No. 2058 (dictada el 31 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) la que declaró la inepta acumulación de pretensiones, la que hizo surgir nuevamente en todas las personas que actuaron como partes o terceros, el derecho e interés en impugnar los actos emanados de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, se estableció que el lapso debía prorrogarse por tres meses y veinte días más, es decir, que los ciudadanos bajo los supuestos de las sentencias ya referidas, tenían la oportunidad hasta el 3 de marzo de 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello en garantía de lo establecido en el artículo 26 de la vigente Constitución.

Así las cosas, si bien se advierte que en el fallo apelado se tomó como fecha de inicio del cómputo de los seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el 31 de julio de 2002 cuando fue publicada la sentencia de esta Corte -tal como lo señala la parte apelante-, y no el 11 de abril de 2002, cuando fue publicada la sentencia de la Sala Constitucional que declaró la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no menos cierto es que el resultado de tal proceder permitió igualmente la admisión del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Quintero, y, además, se aprecia que, en todo caso, el mismo fue presentado, según la aclaratoria a la que antes se hizo referencia, dentro del lapso correspondiente, pues se intentó el 02 de octubre de 2002, en tanto que la caducidad de la acción operaba el 03 de marzo de 2003, en consecuencia, la presente acción se interpuso tempestivamente por lo que desecha la denuncia de negación de aplicación del limite de operatividad de la acción alegada por la parte apelante. Así se declara.

2.- Falso Supuesto:

2.1.- Al afirmar que el ciudadano Carlos Quintero tenía legitimidad para interponer el presente recurso.

Cabe destacar que el juez al realizar el análisis de los hechos, debe hacerlo atendiendo conforme a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas debidamente probadas, por tanto, el juez al establecer un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio alguno en el expediente, incurre en falso supuesto, por atribuir a un acta o documento menciones que no contiene, por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo (vid. Marquez Añez, Leopoldo: El Recurso de Casación. La cuestión de hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, UCAB. Caracas, 1998).

Ello así, con respecto al vicio de falso supuesto denunciado por la representación distrital, sobre la afirmación que hiciera el juez de primera instancia -según la apelante- de la legitimidad del ciudadano Carlos Quintero para interponer el presente recurso, este Órgano Jurisdiccional atendiendo a las anteriores consideraciones destaca que el a quo si bien no hizo una análisis de la sentencia dictada (y su aclaratoria) por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló que el ciudadano Carlos Quintero se encontraba en los supuestos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, por tanto, la denuncia de falso supuesto resulta infundada y así se decide.

2.2.- Que es un hecho falso que la desincorporación del querellante se haya producido con aplicación de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto 30 publicado en la Gaceta Oficial No. 37.073 de fecha 08 de noviembre de 2002.

Realizado el examen exhaustivo de la sentencia objeto del presente recurso de apelación, este Órgano Jurisdiccional advierte que el A quo en su sentencia no realizó la afirmación señalada por la representación distrital, por lo que mal podría alegarse que el a quo incurrió en falso supuesto en una afirmación que éste no realizo, ello así, esta Corte desestima tal denuncia. Así se decide.
2.3.- Al olvidar la extinción de la Gobernación del Distrito Federal lo que dio origen a un régimen especialísimo.

En lo que respecta a la denuncia de la apelante del vicio de falso supuesto configurado en la reincorporación y pago de salarios caídos ordenada por el A quo “…olvidando así que la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, da origen a un régimen especialísimo de transición que ocurre entre entes de naturaleza totalmente distinta”, esta Corte considera que:

Al analizar la sentencia impugnada, se observa que el a quo declaró nulo el acto administrativo por cuanto los retiros se basaron en la errónea interpretación que hiciera la Administración Municipal del ordinal 1° del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, y, con el objeto de reestablecer la situación jurídica infringida ordenó a la Alcaldía Metropolitana de Caracas la reincorporación del ciudadano Carlos Quintero al cargo de Auditor IV.

Vista las consideraciones esta Corte estima menester destacar que es de lege data la solución dada a la situación laboral de los empleados y funcionarios de la antigua Gobernación del Distrito Federal, pues el legislador estableció en forma expresa en los artículos 9, ordinal 1°, y 11 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas -con el propósito de garantizar los derechos laborales protegidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos- que, mientras durara el régimen de transición y de reorganización administrativa a que se refieren los artículos 2 y 4 del mismo texto legal, “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las leyes” (subrayado de la Corte) y, asimismo, que “quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas los institutos y servicios autónomos, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal”.

En consecuencia como puede apreciarse, la descentralización político-territorial que tuvo lugar por voluntad del Constituyente en el Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 16 de la Constitución, no impidió al legislador establecer la transferencia de los funcionarios, empleados, órganos y entes que antes dependían o se encontraban adscritos a la Gobernación del Distrito Federal al nuevo Distrito Metropolitano de Caracas, a través de los artículos 9, ordinal 1°, y 11° de la referida Ley de Transición, siendo el caso que, según el fallo de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002, el proceso de reorganización administrativa, si bien suponía la terminación de la relación laboral de algunos funcionarios o empleados de la antigua Gobernación, no podía desconocer los derechos y garantías de dichas personas, pues estaba sujeto tanto a la Constitución como a lo establecido en las leyes de la República.

En efecto, en la mencionada decisión, la Sala Constitucional señaló:

“Además, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, tal y como fue señalado en la norma impugnada debe ajustarse -en primer término- a la Constitución, en su condición de norma normarum, así como a las demás normas del ordenamiento jurídico, leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas, y cumpliendo en todo caso el principio de jerarquía normativa o de sujeción estricta al sistema de fuentes, de forma que la norma inferior se supeditará al contenido de la superior, y así sucesivamente, estableciéndose una cadena de validez, tal y como se contemplaba en el artículo impugnado.
En consecuencia, la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana referida en el artículo 4 de la Ley de Transición, no es más que una potestad reglada ex lege, estrictamente prefigurada tanto en el Texto Constitucional, como en los demás instrumentos legales que regulan la materia, puesto que la acción administrativa ya viene determinada prima facie, en el plano normativo habilitante, tanto en sus aspectos formales y materiales, de forma tal que sólo le era posible actuar la mencionada potestad organizativa en la única y estricta amplitud de la ley, a través de la mera subsunción de los supuestos pretendidos a los supuestos legales definidos por la norma, teniendo siempre presente la garantía máxima del debido proceso o proceso administrativo.
Cabe aquí señalar que, en nuestro ordenamiento jurídico, uno de los límites a la potestad discrecional de la Administración, se encuentra en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala lo siguiente:
‘Artículo 12: Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia...’.
De tal manera, la Sala Constitucional estima que el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, no puede considerarse per se inconstitucional, por cuanto la amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, conferida en la norma al Alcalde del Distrito Metropolitano, durante la transición, tenía sus cortapisas y límites bien definidos en la Constitución y las leyes nacionales, con sus controles recíprocos y sujeción plena a la legalidad y constitucionalidad.
(...)
En este caso, observa finalmente esta Sala, se estaría vulnerando el principio de protección a la confianza, en lo que se refiere a la garantía de calculabilidad o predictibilidad de las consecuencias jurídicas esperadas, por cuanto todos los despidos del personal, efectuados por el Alcalde Metropolitano, con fundamento en la habilitación conferida para la reorganización administrativa de la Alcaldía, fundamentada en el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, están afectados de nulidad absoluta, por haberse efectuado al margen de la ley natural de cada trabajador y en flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide”.

En virtud de los motivos precedentemente explanados, esta Corte observa, que tal reincorporación en nada se puede considerar como un vicio de falso supuesto, ya que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, establece expresamente en su artículo 4 la transferencia de todas las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano Caracas, razón por la cual toda reincorporación de funcionarios adscritos a cualquiera de esas dependencias, unidades o entidades -como en el caso de autos- debe materializarse en la aludida Alcaldía, tal y como acertadamente fue ordenando por el a quo. De allí que quede desestimada la denuncia analizada. Así se decide.

3.- Incongruencia del Fallo:

3.1.- Al no realizar el análisis de los presupuestos materiales indicados en la sentencia No. 790 de fecha 11 de abril de 2002 dictada por la Sala Constitucional.

La apelante alega que el Tribunal A quo incurrió en incongruencia al no realizar el análisis de los presupuestos de admisibilidad, ni de las excepciones alegadas en la contestación y que sólo se limitó a manifestar que el recurrente no fue retirado por reducción de personal a causa de una reestructuración y/o reorganización administrativa, incurriendo en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, considera esta Corte que, el vicio de incongruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, contiene implícito el principio de exhaustividad del fallo, el cual le impone al Juez la obligación de emitir una decisión de manera positiva y precisa, sin sobreentendidos, sin dejar cuestiones pendientes, sin incertidumbre ni ambigüedades congruentes con las pretensiones y defensas opuestas. Al respecto señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00528 de fecha 03 de abril de 2001, recaída en el caso Fisco Nacional vs. Cargill de Venezuela C.A., lo siguiente:

“el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Esta Corte constata que el fallo apelado desestimó cada una de las denuncias esgrimidas por la representación de la Alcaldía Metropolitana, así como los presupuestos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, sobre la reestructuración, por tanto puede afirmarse, que la sentencia objeto de apelación se pronunció sobre todo lo alegado en el decurso del procedimiento.

En cuanto a que la sentencia impugnada “manifiesta un evidente descuido en el análisis de los hechos, y de las pruebas aportadas mediante las cuales sí se permitía al Juez la determinación de inexistencia de elementos para la procedencia de la demanda”, esta Corte considera menester señalar lo expresado por el Juez:

“En el caso de autos se trata de la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos.
Tampoco se observa que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000, la cual fue suscrita por el Director de Personal del Distrito Metropolitano”.

Al respecto, es necesario indicar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, la cual establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

De las normas transcritas se desprende la necesidad de que las partes prueben todos y cada uno de sus alegatos, con el objeto de que el Juez tenga elementos de convicción al momento de decidir, toda vez que el Juez sólo puede sentenciar con base de lo alegado y probado en autos. De manera que, no habiendo en autos prueba alguna que demostrara que los funcionarios fueron retirados por una reducción de personal a causa de una reestructuración o reorganización, el a quo concluyó que el retiro del querellante del cargo que desempeñaba en el Ente querellado no se debió a dichas razones. Por tanto dadas las consideraciones anteriores le resulta forzoso a esta Corte desestimar la denuncia de incongruencia del fallo alegada. Así se decide.

De la solicitud realizada por la apoderada judicial del ciudadano Carlos Quintero en el escrito de contestación a la apelación.

Observa este juzgador que la abogada Yolanda Gallardo de Tapias en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Quintero, presentó escrito de contestación de la apelación (folio 280) en el cual solicitó “ordene la cancelación de los demás beneficios laborales y contractuales dejados de percibir por su representado negados por el aquo (sic)”.

La apelación es un medio de gravamen consagrado en los artículos 288 al 297 del Código de Procedimiento Civil, que se le otorga a la parte que ha sufrido un agravio por la sentencia de un Juez inferior, con la finalidad de la eliminación del gravamen causado y la sustitución por una resolución judicial de un superior jerárquico, cuyo objeto será la revisión de la sentencia proferida por el inferior, así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en diversas oportunidades (véase sentencia No. 3.061 de fecha 29/11/2001).

En el contencioso administrativo el recurso de apelación y el recurso accesorio de adhesión tiene peculiares características porque no sólo se limita a su simple ejercicio, sino que amerita, a tenor de lo previsto en el artículo 21 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -manteniendo los postulados de la derogada Ley que regulaba las funciones del Máximo Tribunal- que el apelante y el adherente en la apelación -de ser el caso- presente el escrito de fundamentación del recurso, en el que exprese las razones tanto de hecho como de derecho con las que basa su impugnación, a los fines de delimitar los motivos de la apelación que se desea formular contra el fallo recurrido.

Por ello es impretermitible que las partes hayan ejercido la apelación o se hayan adherido al aludido recurso de impugnación. En el presente caso, revisadas las actas que conforman el expediente, no se observa que la apoderada judicial del ciudadano Carlos Quintero, haya apelado o se haya adherido a la apelación ejercida por la representación distrital, razón por la cual esta Corte no entra a conocer la solicitud formulada. Así se decide.

De la experticia complementaria del fallo

Después de las consideraciones precedentes cabe precisar que por cuanto el Tribunal a quo en el dispositivo del fallo apelado ordenó el pago de los “sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su total y efectiva reincorporación”, es necesario para la determinación de los mismos la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual es menester que se tome en cuenta, a los efectos del cálculo, lo establecido en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, en donde se precisa cuáles circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, posición que ha sido acogida por este Órgano Jurisdiccional (vid. sentencia N° 00004 de fecha 18 de enero de 2005, caso: Roll Aguilera), en los siguientes términos:

“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil).
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo.
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo.
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio (…)”.

Con fundamento en lo anterior establece este Órgano Jurisdiccional que a los efectos de calcular el monto indemnizatorio correspondiente al querellante, deberá realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá que descontar de la base de cálculo, el plazo de once (11) meses y cinco (5) días, correspondiente al lapso transcurrido desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ambas fechas exclusive, es decir, desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo inició sus actividades jurisdiccionales y conoció previa distribución del presente caso, ello en virtud de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes. Así se declara.

Así las cosas, resulta imperativo para esta Corte declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de junio de 2003, en consecuencia, se CONFIRMA dicho fallo. Así se decide.


VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada MARÍA GABRIELA VIZCARRONDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS, contra la decisión de fecha 02 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada YOLANDA GALLARDO DE TAPIAS, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS QUINTERO, al inicio plenamente identificados. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta




JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-Ponente




BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria





JDRH/71
Exp N° AP42-N-2003-002452
Decisión n° 2005-01020