JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2003-003124
En fecha 5 de agosto de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 03-860 de fecha 30 de julio de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.645, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA YUDITH GIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.989.411, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta en fecha 21 de julio de 2003, por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.569, actuando en su carácter de apoderada judicial del referido Distrito, contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2003, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 12 de agosto de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 2 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 3 de septiembre de 2003, comenzó la relación de la causa.
El 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de contestación a la apelación ejercida.
En fecha 25 de septiembre de 2003, venció el lapso para la promoción de las pruebas, sin que ninguna de las partes hiciere uso de éste.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución de fecha 15 de julio de 2004, designó a los jueces que actualmente la conforman, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos (Presidenta), Jesús David Rojas Hernández (Vicepresidente) y, la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución N° 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 15 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el apoderado judicial de la querellante mediante la cual solicitó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocara al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó practicar las notificaciones pertinentes para la continuación de ésta, y en virtud de la distribución automatizada efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fechas 3 y 17 de febrero de 2005, la abogada Yaritza Arias Carrillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.265, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y el apoderado judicial de la parte querellante, presentaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dejó constancia que el vencimiento del lapso de presentación de Informes se verificó en fecha 2 de febrero de 2005 y se dijo Vistos.
El 1° de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 1° de marzo de 1970 su representante comenzó a prestar servicios como personal supernumerario en la Jefatura Civil del Municipio Libertador, adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 1974 pasó a ocupar el cargo de Archivista II, adscrita igualmente en el aludido Organismo.
Que mediante el acto administrativo N° 1250 de fecha 27 de diciembre de 2000 suscrito por el Prefecto del Municipio Libertador (E), ciudadano Baldomero Vásquez Soto, se le notificó que su relación laboral se extinguiría el 31 de diciembre de 2000, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Que el Alcalde Metropolitano interpretó erróneamente la mencionada Ley de Transición, obviando el procedimiento que para el retiro de los funcionarios se encuentra previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa violando a su vez lo establecido en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto es nulo de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal motivo en fecha 2 de febrero de 2001 agotó la junta de avenimiento de conformidad con lo previsto en la Ley de Carrera Administrativa.
Por lo anterior, solicitó que se ordene la reincorporación de su representada al cargo que ejercía para el momento de su ilegal separación o a otro de similar jerarquía y remuneración, asimismo el pago de los sueldos dejados de percibir y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que la parte querellada alegó que la acción fue interpuesta extemporáneamente “al haber operado el lapso de caducidad indicado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de abril de 2002, abre la vía, sólo para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional, ejerzan la acción jurisdiccional”.
Que “la citada decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano (…) de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 del 8 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización y el pago de los pasivos laborales”.
Que, en principio, tal “como lo establece la parte accionada, el acto de retiro impugnado, no esta soportado en ninguna de las normas declaradas nulas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, los supuestos de retiro soportados en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, se basan en la interpretación de que opera la extinción de la relación de trabajo, al término del período de transición, situación ésta que coloca al accionante en los motivos de la decisión de fecha 11 de abril de 2002, anteriormente citada cuyos efectos erga onmes comenzaron a regir, una vez publicada la referida sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; esto es, a partir del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad de seis (06) meses, que preveía la norma para el ejercicio de es[e] tipo de recursos”.
Que “la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 31 de julio de 2002, establec[ió] un cómputo para la caducidad, de aquellas personas que intervinieron en el caso sentenciado”.
Que “no puede entender (…), sin vulnerar el derecho a la defensa, que el lapso de caducidad que comience a computarse con una determinada Ley, se vea afectado por la reforma de ésta, en desmedro de los intereses y derechos de los accionantes. Igualmente, aún cuando para la fecha de dictarse la referida sentencia, hubiere sido publicada la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública que contempla como lapso de caducidad el de tres (3) meses, al indicar dicha decisión que el lapso debe computarse conforme al artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso que ocupaba, éste es el cómputo que debe regir a los fines de conocer[se] (…), si ha operado el lapso de caducidad”.
Que “al establecer la sentencia (…) dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que el lapso se computará de conformidad con las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica de Carrera Administrativa, señalar cualquier otro lapso para el cómputo de la caducidad, implicaría una seria lesión al estado de derecho (sic), dada la confianza que las decisiones judiciales otorgan a los justiciables”.
En consecuencia, el a quo consideró que “no operó la caducidad del recurso propuesto, dado que el mismo fue ejercido dentro del plazo señalado en la sentencia de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (…)”.
Por otra parte, observó el Sentenciador en cuanto al alegato de la parte querellante “que al proceder a retirarla, en contravención de la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo, que señalan como deben ser retirados los funcionarios de sus cargos, vulnera los derechos consagrados en los artículos 144 y 93 de la Constitución (sic) retirándola de la administración sin garantizar el debido proceso y negando la continuidad de sus derechos laborales, violentando la garantía a la estabilidad laboral y el derecho al trabajo”.
Que “el sustento del acto de retiro impugnado es el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Metropolitano (sic), señalando que el personal continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición”.
Que “[s]i bien es cierto que, conforme lo indic[ó] la representación judicial de la parte querellada, la Gobernación del Distrito Federal se extingue, y se crea una nueva persona jurídica territorial, como lo es la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho da origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que ‘(…) El personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dur[e] el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución (sic) y en las Leyes’”.
Que tal como lo consideró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de abril de 2002, “no puede entenderse esa norma [numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición] como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron sus servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni deformar el derecho a la estabilidad; menos aún cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos, sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley” (Añadido de esta Corte).
Que “en el caso de autos se trata de la posibilidad otorgada por la Ley de Transición, de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya está referida en otras leyes, siempre que se haya agotado el procedimiento previsto para realizarla, lo cual no consta en autos”.
Que tampoco se evidencia que “(…) motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se haya tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado, simplemente se bas[ó] en el numeral 1 del artículo 9 de la citada Ley de Transición, que conforme consta en el propio acto, se interpretó que los empleados continuarán en el desempeño de sus cargos mientras dure el período de transición, y que por mandato expreso de la misma disposición legal, la relación laboral terminaba el 31 de diciembre de 2000, la cual fue suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano, lo cual desdice el alegato de la parte accionada, (…) ya que se evidencia la participación decisiva del Distrito Metropolitano, al notificar la sui generis comunicación de terminación de la relación”.
En cuanto al alegato de que la querellante “no puede se reincorporada al cargo que ejercía en la extinta Gobernación, no es posible, y que debe ser declarada sin lugar por decaimiento del objeto, la propia Ley de Transición establece que las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal por mandato de Ley son transferidas a la Alcaldía Metropolitana, lo cual contradice lo señalado por la representación Municipal, pues en virtud de la referida transferencia, el órgano o la dependencia pasa a formar parte de la estructura de la Alcaldía Metropolitana”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, el a quo concluyó que efectivamente se lesionó el derecho a la estabilidad de la parte querellante y, en consecuencia, declaró la nulidad del acto administrativo impugnado, por cuanto la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, erró en la interpretación y aplicación de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.
Por tal motivo, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo de Archivista II o a otro cargo de similar o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones del mismo, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de septiembre de 2003, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que la decisión apelada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, el a quo no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensas expuestas por su representada en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y el Principio de Exhaustividad, previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
De igual manera, alegó que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, al haber ordenado la reincorporación de la ciudadana Olga Yudith Giménez, al Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual -a su criterio-, fue un error del Juzgador de Primera Instancia, ya que el Distrito Metropolitano de Caracas es un órgano nuevo, distinto de la extinta Gobernación del Distrito Federal, y por lo tanto no se podría reincorporar a un funcionario que estaba adscrito a un órgano de la Administración Central a otro órgano adscrito a un ente cuyo régimen es Municipal.
Señaló además, que el artículo 2 de la Ley Especial del Distrito Metropolitano de Caracas, se refiere a los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, que por cierto son diferentes a los de la Gobernación del Distrito Federal y que “(...) La Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (…), es sólo el órgano ejecutivo del Distrito Metropolitano de Caracas –que es la entidad político territorial- por lo cual, no puede sustituir territorialmente al Distrito Federal”.
Adujo que la reincorporación de la querellante al Distrito Metropolitano de Caracas fue una consecuencia del error inexcusable de derecho en el que incurrió el a quo y que en tal virtud, hace derivar en nula la decisión apelada.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la querella, sin embargo, alegó que de considerarse improcedente tales pedimentos se procediera a declarar sin lugar la referida querella funcionarial interpuesta.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Que la afirmación expuesta por la apoderada judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas en cuanto al vicio de falso supuesto es incierta, ya que la sentencia del a quo fue dictada en consideración a los supuestos establecidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez actuó según lo alegado y probado en autos.
Que “el Juzgado a quo observa que mediante la Sentencia del 11 de Abril de 2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que queda abierta la vía judicial para los afectados por la norma declarada inconstitucional hagan valer sus Derechos (sic) e intereses, que se vieron perjudicados como consecuencia de los despidos (sic) y retiros y cualquier desincorporación del Personal Adscrito (sic) a la Gobernación del Distrito Federal, a través de los procedimientos previstos en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030 (El cual fue declarado nulo en la misma sentencia), por lo que le resultó evidente para el tribunal que la prueba alegada por la parte querellada no deriva precedente jurisprudencial señalado, por lo cual se decretó que el mismo era infundado y así lo decidió el Juzgador Sentenciador”.
En cuanto al vicio de incongruencia alegado señaló que el Tribunal de la causa no dejó de apreciar o valorar argumento alguno, emitiendo pronunciamiento sobre todas y cada una de las peticiones formuladas por las partes.
V
DE LA COMPETENCIA
Antes de pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estatuye en torno al órgano jurisdiccional competente para conocer en segundo grado de jurisdicción de las querellas sustanciadas y decididas con arreglo a ese texto legal, lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como puede observarse, la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales, deviene de norma expresa y dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que el ordenamiento jurídico atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 1 de la Resolución Nº 2003-00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 10 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), debe declarar su competencia para conocer de la apelación ejercida por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y al efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, la apelante aduce que el fallo está viciado de incongruencia negativa, pues -a su criterio-, no decidió en forma expresa sobre todos los alegatos y defensa expuestas por la apoderada judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas en la contestación a la querella, por lo cual se vulnera el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando a su vez el principio de exhaustividad.
En tal sentido, es conveniente resaltar que la sentencia no sólo debe contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello significa que, el Juez está constreñido a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, el Juez deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos como contestación a dicha pretensión (principio de congruencia) salvo que se trate de un caso de eminente orden público. Por otra parte, esa decisión ha de ser en términos que revelen claramente, el pensamiento del sentenciador en lo dispositivo, el cual no puede ser implícito o tácito, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber que fue lo decidido.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se señaló:
“(…) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando no ha sido alegado por la parte apelante, pero tomando en cuenta las anteriores consideraciones y del estudio de la sentencia recurrida se constata que con respecto al último punto de la parte dispositiva del fallo se señala lo siguiente: se ordena el pago “de los sueldos dejados de percibir (…) y aquellos beneficios socio-económicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio del cargo, y que no impliquen la prestación del servicio activo”; no obstante, esta Corte observa que la querellante solicitó “(…) y demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta la fecha de su efectiva reincorporación”.
En tal sentido, observa esta Corte, una vez analizados los alegatos expuestos en autos, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa dejó de apreciar y valorar argumentos relacionados con los “derechos materiales” que solicitó la querellante en su escrito libelar, y por ende de emitirse opinión sobre ellos para acordarlos o negarlos de forma expresa y con su consecuente motivación.
En este sentido, considera oportuno esta Corte referirse al principio de exhaustividad, y al respecto observa:
El principio de exhaustividad debe entenderse como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, y sólo sobre ellas, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, y que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2000, caso: José Isaac Altamiranda Bonilla y otros contra Banco Nacional de Descuento, C.A. y Fogade).
Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Asimismo, se observa que la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
En vista de lo anterior, esta Corte estima que el a quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte declarar con lugar la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y, en consecuencia, anula la sentencia impugnada. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo de la presente querella funcionarial, de conformidad con lo prescrito en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento de segunda instancia de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto observa:
Alegó el apoderado judicial de la querellante que el Alcalde Metropolitano de Caracas interpretó erróneamente la mencionada Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, obviando el procedimiento que para el retiro de los funcionarios se encuentra previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa violando a su vez lo establecido en los artículos 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto es nulo de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo recurrido, se ordene la reincorporación efectiva de la querellante al cargo de Archivista II y se le cancelen los sueldos dejados de percibir para el momento del retiro con los incrementos que se hayan producido y se sigan produciendo hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas al momento de contestar la querella ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 31 al 47 del expediente judicial) opuso previamente la caducidad de la acción; que la “Ley de Transición faculta entonces a la máxima autoridad civil, política y administrativa del Distrito Metropolitano, en virtud de la situación de creación de un ente de carácter municipal a razón de la extinción de un ente de carácter nacional, cual es, la Gobernación del Distrito Federal, a reestructurar, organizar y reformular las estructuras del ente político territorial municipal nuevo”; y que si bien la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa presupone un sistema de empleo donde la relación jurídica funcionarial sólo puede ser interrumpida por las causales previstas por el propio legislador, no es menos cierto que pueden establecerse otras causales de egreso en leyes especiales como sucede en el presente caso.
Precisados los extremos de la litis, esta Corte para decidir observa:
En el caso de autos -y como punto de previo análisis se advierte que- la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, alegó que había operado la caducidad de la acción indicada en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo expresó, que la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, abre la vía jurisdiccional sólo para que aquellos afectados por la norma declarada inconstitucional ejerzan su acción.
En tal sentido, la referida decisión declara la nulidad del numeral 4 del artículo 8 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en cuanto se refiere a los pasivos laborales, y los artículos 11, 13 y 14 del Decreto N° 030, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.073 del 8 de noviembre de 2000, referidos a la extinción de la relación de trabajo con los trabajadores afectados por la reorganización y el pago de los pasivos laborales.
Ahora bien, como se observa del acto de retiro de fecha 27 de diciembre de 2000, cursante al folio nueve (9) del expediente judicial la terminación de la relación de empleo público tiene su fundamento jurídico en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, en concordancia con el artículo 2 eiusdem, el cual, a diferencia del sentido dado por la Administración Distrital no consagra en sí mismo una causal de retiro, sino que, por el contrario, constituye una garantía que resguarda la permanencia en el ejercicio de la función pública o la estabilidad de las relaciones laborales durante el período de reorganización administrativa en ese ente local. Tal fue el sentido dado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, cuando en la sentencia referida afirmó:
“(…) el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, de forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, continuará en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución (sic), en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, (…)” (Negrillas del original).
Acogiendo entonces la interpretación dada por la Sala Constitucional, estima este Órgano Jurisdiccional que la situación jurídica de la querellante se favorece por la interpretación dada en la tantas veces referida sentencia de fecha 11 de abril de 2002, cuyos efectos erga omnes, por mandato de la propia Sala comenzarán a regir una vez efectuada su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.588 del 15 de mayo de 2002, fecha desde la cual deberá computarse el lapso de caducidad de seis (6) meses, que preveía la norma aplicable para este tipo acciones, cual es el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa.
No obstante, en el caso de autos debe analizarse detalladamente el cómputo del plazo de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la querella funcionarial. Para ello, se observa que la querellante si bien no interpuso su querella en forma individual, el ejercicio de su acción se materializó a través una intervención adhesiva y voluntaria efectuada en fecha 19 de enero de 2001, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 72) en la querella interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional originalmente ejercida por un grupo de funcionarios afectados por el proceso de reorganización administrativa surgida durante la transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, la cual fue declarada con lugar por ese mismo Juzgado Superior mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2001 y posteriormente revocada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través del fallo N° 2002/2058 publicado el 31 de julio de 2002 (fundada en que existía una inepta acumulación que se apartó del criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: Aeroexpresos Ejecutivos).
Sin embargo tal declaratoria de inadmisibilidad no afectó el derecho de acceso a la jurisdicción que asistía (y asiste) a la querellante, puesto que la mencionada sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en resguardo de los derechos de los que actuaron como querellantes principales o terceros intervinientes en la causa, y que adicionalmente reunieran los extremos sustantivos analizados por la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11 de abril de 2002 (número 5 del dispositivo del fallo), podrían ejercer nuevamente y de forma autónoma la querella funcionarial deduciendo para ello el plazo transcurrido hasta la fecha de publicación de ese fallo.
Posteriormente mediante aclaratoria de fecha 30 de abril de 2003 de la referida sentencia de fecha 31 de julio de 2002 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo prorrogó el lapso de caducidad por tres (3) meses y veinte (20) días más, es decir, que los afectados tenían oportunidad hasta el 3 de marzo del 2003 para acudir ante la autoridad judicial competente y reclamar la tutela efectiva de sus derechos e intereses, lo cual observó la querellante al interponer nuevamente su querella funcionarial ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 3 de octubre de 2002- y obliga a este Órgano a estimar como tempestivo el ejercicio de la acción jurisdiccional, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la parte querellante relativa a que se obvió el procedimiento que para el retiro de los funcionarios se encuentra previsto en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, esta Corte observa:
Si bien es cierto que el Distrito Federal se extinguió, y se creó una nueva persona jurídica territorial, como lo es el Distrito Metropolitano de Caracas, y que este hecho dio origen a un régimen especialísimo de transición, no es menos cierto que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas señala en su artículo 9 numeral 1, que “el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaran en el desempeño de sus cargos mientras dura el período de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes”.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de abril de 2002, que con relación a este tema expresó:
“Entiende esta Sala Constitucional, que el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición lo que pretende destacar, en forma hasta reiterativa, pero necesaria, es que el personal al servicio de la Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras dure el periodo de transición, de conformidad con las normas contenidas en la Constitución y en las Leyes, lo que de ninguna forma implicaba que, cumplido éste, los funcionarios y obreros perderían la estabilidad y permanencia en sus cargos como consecuencia de los ámbitos de seguridad y libertad contemplados constitucionalmente.
La norma sub examine, busca insistir en la necesidad de que durante el particular proceso de transición, dicha excepcionalidad no modifica el estatus de los derechos que confieren a los trabajadores (funcionarios públicos y obreros), la Constitución y las Leyes, en especial, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica del Trabajo y sus respectivos Reglamentos, de forma que no es posible aplicar un procedimiento de retiro o desincorporación de funcionarios y obreros al servicio de la extinta Gobernación del Distrito Federal, no contemplado en el ordenamiento Jurídico, antes o después de la transición, sin que ello signifique una evidente conculcación de los derechos constitucionales, como los contenidos en los artículos 49, 93, 137, 138, 139 y 144 de la Constitución, en especial, el debido proceso administrativo, la defensa y la estabilidad, y así se decide”.
Así pues, tal como lo indica la sentencia in commento, no puede entenderse la referida norma como la negación y extinción de los derechos funcionariales de los empleados públicos que prestaron servicios a la Gobernación del Distrito Federal, ni doblegar ni vulnerar el derecho a la estabilidad; menos aún cuando el artículo 4 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, así como la reorganización y reestructuración de los mismos; sin embargo, la reestructuración o reorganización del organismo, debe cumplir el procedimiento formal conforme a la Ley.
Así las cosas, la referida Ley de Transición, otorga la posibilidad de proceder a la reorganización o reestructuración del órgano, que ya esta referida en otras leyes, siempre y cuando se haya cumplido y agotado el procedimiento legalmente previsto para ello, el cual no consta en autos.
Tampoco se evidencia de autos, que motivado a ese proceso de reorganización o reestructuración, se hubiere tomado la medida de reducción de personal, pues el acto impugnado simplemente se basa en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, que por sí mismo no constituye fundamento jurídico suficiente para dar por terminada una relación de empleo público o laboral durante el proceso de transición.
Frente a la inobservancia de las normas legalmente previstas para la reducción de personal, cobra especial relevancia la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49 constitucional, la cual debe extenderse a todos aquellos ámbitos donde el status jurídico de los funcionarios públicos pudiera verse mermado o afectado por la actuación de la Administración y por lo tanto, también se aplica a casos como el de autos, en el sentido de que toda actividad administrativa -más aún cuando se refiera a la terminación de la relación estatutaria de funcionarios con organismos públicos sean de naturaleza nacional, estadal o municipal- debe llevarse dicha actividad en consonancia con las previsiones constitucionales y legales aplicables al caso.
Ello así, reitera esta Alzada que en el presente caso, debió aplicarse el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, toda vez que el retiro de un funcionario público fundamentado en ello es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como son la elaboración de un informe justificativo, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación del órgano administrativo o funcionario competente -dependiendo de la naturaleza del ente u órgano que sea objeto de reestructuración- y finalmente, la remoción y el posterior retiro (Vid. CPCA N° 1543 del 28 de noviembre de 2000, caso: Edilia Salcedo vs Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana, CORPOZULIA).
Así las cosas, comparte esta Corte el criterio pacífico y reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa que en un proceso de reestructuración de personal, deben individualizarse, por seguridad jurídica, los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que lo desempeñan, su situación laboral y la justificación de dicha elección, con la finalidad de limitar y controlar legalmente el ámbito de aplicación de la medida, en virtud del respeto al derecho a la estabilidad de que gozan dichos funcionarios.
En este orden de ideas, el Organismo está en la obligación de señalar el por qué de ese cargo y no otro es el que se va a eliminar precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios públicos de carrera, se vea afectada por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios, no pueden convertirse en meras formalidades.
Con base en ello, estima esta Alzada que el acto de retiro impugnado debió ser dictado una vez efectuado el procedimiento de reducción de personal por modificación de servicios y cambios en la organización administrativa del ente Distrital, por aplicación analógica de los artículos 53 y 54 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento General, aplicables rationae temporis al caso de autos con la finalidad de motivar y justificar legalmente su actuación.
Así pues, en el caso particular que nos ocupa, la reorganización o reestructuración debió efectuarse conforme a los procedimientos previstos en normas legales -específicamente la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al presente caso-; y siendo que presuntamente lo que pretendía el ente querellado es proceder a una reducción de personal y no constando en autos el procedimiento legal necesario a tales efectos, es por lo que debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido en base al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, y así se decide.
En razón de las anteriores consideraciones se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1250 de fecha 27 de diciembre de 2000, mediante el cual se dio por terminada la relación de empleo público de la ciudadana Olga Judith Giménez con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Archivista II o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, para cuya determinación se realizará una experticia complementaria del fallo con base en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, dada la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido por ausencia del procedimiento legalmente establecido para su adopción, esta Corte estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por la querellante y las defensas expuestas por el Distrito Metropolitano de Caracas, y así se decide.
Ahora bien, con respecto a la solicitud formulada por la parte querellante en su libelo de que le sean cancelados “los demás derechos materiales derivados del ejercicio del cargo hasta su efectiva reincorporación al mismo”, esta Corte estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo de la querella funcionarial, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuales son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
En consecuencia, esta Corte desestima el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita al Juez fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada. Así se decide.
Finalmente, con respecto al plazo que deberá tomar en cuenta para efectuar la experticia complementaria del fallo necesaria a los efectos de calcular las sumas adeudadas a la ciudadana Olga Yudith Giménez, por concepto de pago de sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva y total reincorporación, deberá atenderse a lo establecido en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del año 2000, caso: Rafael Daniel Martínez Vásquez vs. Ministerio de Educación, el cual acoge este Órgano Jurisdiccional, que precisa cuales circunstancias deberán ser excluidas de dicha experticia, en los siguientes términos:
“(…) se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 y 259 del Código de Procedimiento Civil tomando en cuenta que para liquidar la suma adeudada se excluirá de su base:
a) La demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil);
b) La demora por el fallecimiento del juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un juez hasta su reemplazo;
c) Por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo;
d) Por huelgas o paros de los trabajadores tribunalicios, de jueces;
e) Por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación de servicio”.
Con fundamento en ello, debe advertir este Órgano Jurisdiccional con respecto a la experticia complementaria del fallo antes mencionada, que a los fines de calcular el monto indemnizatorio que corresponde al querellante -ex. artículo 249 del Código de Procedimiento Civil-, deberá descontarse de la base de cálculo el plazo de once (11) meses y cinco (5) días transcurrido desde que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo suspendió sus funciones, hasta la fecha en la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inició sus actividades jurisdiccionales y conoció -previa distribución de la causa- del caso de autos, esto es desde el 9 de octubre de 2003 hasta el 14 de septiembre de 2004, ello en vista de que dicha situación no le es imputable a ninguna de las partes involucradas en el presente litigio. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Olga Yudith Giménez, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud del acto administrativo contenido en el Oficio N° 1250 de fecha 27 de diciembre de 2000, mediante la cual se dio por terminada la relación de empleo público de la querellante con la referida Alcaldía, y así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación ejercida por la abogada Maryanella Cobucci Contreras, en su carácter de apoderada judicial del DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la decisión dictada en fecha 17 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA YUDITH GIMÉNEZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, y en consecuencia, ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.- Conociendo del fondo del litigio, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Gabriel Jesús Espinoza García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OLGA YUDITH GIMÉNEZ, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del referido acto administrativo y se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Archivista II o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla los requisitos y el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que él mismo haya experimentado, desde la fecha de su ilegal retiro hasta su total y efectiva reincorporación, el cual será calculado de conformidad con una experticia complementaria del fallo efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.- SE NIEGAN los demás derechos materiales solicitados, por constituir peticiones genéricas e indeterminadas, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los once (11) del mes de mayo dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESUS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2003-003124
MELM/003
Decisión No. 2005-01047.
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