Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2003-003544

En fecha 28 de agosto de 2003 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana Julia Ángel Guanipa, titular de la cédula de identidad N° 10.422.938, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1964, anotado bajo el N° 15, libro 55, páginas 56 a la 64, asistida por el abogado Rafael A. Ramírez C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.726, contra la Providencia Administrativa N° 35 dictada de fecha 13 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por el ciudadano Hederguis José Rincón, titular de la cédula de identidad N° 11.450.390.

En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente y, asimismo, se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera.
En fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y acordó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 del 27 de enero de 2004, y habiéndose designado a los jueces que actualmente la conforman en fecha 15 de julio de 2004, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: María Enma León Montesinos, (Presidenta); Jesús David Rojas Hernández, (Vicepresidente) y Betty Josefina Torres Díaz (Jueza).

En fecha 5 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución, se designó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 9 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:







I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 28 de agosto de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:

Que “en fecha 06 de noviembre de 2002, el ciudadano Hederguis Rincón intentó una solicitud de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el estado Zulia alegando que había sido despedido por mi representada el 31 de octubre del mismo ano (sic), manifestando que devengaba un salario de 429.810 Bs. Mensuales, y que en ningún momento (sic) caso debía ser despedido ya que gozaba de la inamovilidad prevista en el Decreto 2053”.

Luego de resumir cada una de las actuaciones llevadas a cabo durante la instrucción del procedimiento administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo recurrida, alegó que “(…) LA PROVIDENCIA IMPUGNADA ESTÁ VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, YA QUE LA INSPECTORÍA AL DICTAR DICHO ACTO INCURRIÓ EN EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO (…) ya que (i) determinó erróneamente los hechos acaecidos en el presente caso”. (Mayúsculas de la recurrente).

Que “(…) el thema probandum de este procedimiento versa sobre si el trabajador accionante fue o no despedido, argumentando la patronal accionada que el mismo renunció a su puesto de trabajo. Con fundamento en tal premisa y de la lectura del señalado expediente administrativo se desprende que la autoridad administrativa al momento de dictar la providencia administrativa valora únicamente el simple alegato esgrimido en la forma que utiliza la Inspectoría del Trabajo para solicitudes de Reenganche, ya que (…) NO valora prueba alguna promovida por el accionante, para justificar o evidenciar el supuesto despido. (…) la Inspectoría del Trabajo alega (…) en su particular CUARTO (…) ‘Que se evidencia en actas que la empresa en violación al artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo despidió al solicitante estando amparado de inamovilidad tanto por ser directivo sindical como la inamovilidad que lo ampara en virtud de la introducción de un Proyecto de Contrato colectivo (…), que en el caso de marras el solicitante del Procedimiento sólo alegó la inamovilidad que produce el Decreto 2053, (…) por lo tanto mal puede la Inspectora del Trabajo de Cabimas declarar CON LUGAR una Providencia en donde las pretensiones del actor esgrimidas en su solicitud de Reenganche (…) no se corresponde con lo Providenciado en autos, en donde ha establecido la jurisprudencia y doctrina patria que la oportunidad legal para formular las pretensiones del accionante es en la demanda pudiendo en todo caso el accionante reformar dicho escrito (…), en el caso en cuestión no se observa en ninguna de las actas del proceso reforma alguna que permita suponer o establecer de donde la providenció partiendo de supuestos de hecho y de derecho que no fueron alegados en el Procedimiento”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente).

Que “(…) mi representada alegó en el acto de la contestación una Cuestión Prejudicial como producto de la Solicitud de Disolución del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Lago Industries C.A. sin que en la Providencia Impugnada se emitiera pronunciamiento alguno”.

Que la providencia impugnada incurre en “VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA DE MI REPRESENTADA POR NO PRONUNCIARSE LA INSPECTORÍA SOBRE LAS PRUEBAS Y ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONSIDERACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”. (Mayúsculas de la recurrente).

Asimismo, alega la vulneración del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al colocarla en un estado de total inseguridad y desigualdad frente al reclamante, convirtiendo en débil jurídico a la Empresa recurrente, al no recibir respuesta alguna sobre los alegatos y pruebas.

Finalmente solicitó, se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 35 dictada de fecha 13 de agosto de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por el ciudadano Hederguis José Rincón, antes identificado y la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 8 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- admitió el presente el recurso contencioso administrativo de nulidad y acordó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, razón por la cual se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para que conozca y decida del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por la ciudadana Julia Ángel Guanipa, titular de la cédula de identidad N° 10.422.938, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 1964, anotado bajo el N° 15, libro 55, páginas 56 a la 64, asistida por el abogado Rafael A. Ramírez C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.726, contra la Providencia Administrativa N° 35 dictada de fecha 13 de agosto de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN CABIMAS, ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida ante dicho órgano por el ciudadano Hederguis José Rincón, titular de la cédula de identidad N° 11.450.390.

2.- ORDENA la remisión del expediente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para que conozca de la presente causa.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2003-003544
BJTD/e
Decisión No. 2005-00996.-