Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000009

En fecha 8 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Rodolfo Perera Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TRÉBOL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 1977, bajo el N° 39, Tomo 8-B, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como solicitud de reducción de lapsos, contra la Providencia Administrativa N° 009-04-01-00158 de fecha 11 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, CAGUA, ESTADO ARAGUA, por medio del cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosa María González.

En fecha 14 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente
a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se solicitó ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Municipio Antonio José de Sucre, Cagua, Estado Aragua, la remisión del expediente administrativo correspondiente al presente caso.

En fecha 15 de septiembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar a la representación judicial de la Sociedad Mercantil Industrias de Alimentos El Trébol, S.A., a los fines de consignar el acto administrativo impugnado, con el objeto de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho.

En fecha 5 de octubre de 2004, la representación judicial de la referida Sociedad Mercantil, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual consigna la Providencia Administrativa impugnada y ratifica el recurso intentado.

En fecha 8 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.

En fecha 9 de noviembre de 2004, la representación judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicita se admita el recurso intentado e igualmente se acuerde la medida cautelar, se fije la caución necesaria y jura la urgencia del caso.

En fecha 18 de noviembre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Admitió el referido recurso y declaró improcedente la suspensión de efectos requerida y la solicitud de declaratoria de mero derecho, ordenando remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continuara con el trámite correspondiente al recurso contencioso administrativo de anulación.

En fecha 1 de diciembre de 2004, la representación judicial de la referida Sociedad Mercantil, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual apela de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2004 en cuanto a la negativa a conceder la medida de suspensión de efectos, insiste en la medida cautelar y consigna anexo marcado “A” relativo al procedimiento de multa iniciado en contra de su representada.

En fecha 13 de diciembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En fecha 3 de marzo de 2005, se dictó auto mediante el cual se oye la apelación en un solo efecto y se acuerda remitir a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas del presente expediente a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de marzo de 2005, la representación judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual solicita se pronuncie sobre la medida cautelar invocando derechos constitucionales, que se sustancie el procedimiento y que se emitan copias certificadas de la decisión de fecha 18 de noviembre de 2004, mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de anulación así como de las subsiguientes actuaciones.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 9 de febrero de 2004, la ciudadana Rosa María González introduce solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Cagua, Estado Aragua “(…) en la cual alega haber sido despedida en fecha 5 de febrero de 2004, a pesar de estar amparada en la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional en el Decreto Presidencial N° 2.806 de fecha 14 de enero de 2004, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.856, de fecha 1° de enero de 2004”.

Que en la controversia planteada ante la Inspectoría del Trabajo, su representada “(…) promovió la exhibición de los siguientes documentos por parte de la Empresa INVERSIONES EGAÑA, C.A.: 1.- Evidencia del pago de salarios de la reclamante, 2.- Contrato de Servicio suscrito con la reclamante, 3.- Inscripción en el Seguro Social de la reclamante y 4.- Registro Mercantil de la Empresa (…)” (Mayúsculas de la parte).

Que “(…) mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004, la Inspectoría del Trabajo admite las testimoniales promovidas por la Empresa, más se abstiene sin justificación alguna, lesionando el derecho a la defensa y contraviniendo lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, de citar previamente a los testigos (…), a pesar de que mi representada de manera expresa solicitó la citación (…)”.

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo (…) en fecha 14 de abril de 2004, declara con lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios caídos, intentada por la ciudadana ROSA MARÍA GONZÁLEZ (…), motivando su decisión en que la Empresa tenía la carga de la prueba, que ésta no probó sus alegatos y que de las pruebas presentadas por la accionante quedaba plenamente probada la relación laboral y el despido injustificado” (Mayúsculas de la parte).

Que “(…) la providencia administrativa presenta severos VICIOS DE LA CAUSA por errónea apreciación de los hechos alegados en autos, así como (…), mala aplicación de las normas legales invocadas por el Inspector del Trabajo para sustentar su fallo, pues (…), comete un falso supuesto de hecho cuando (…), no parte del hecho de que la Empresa rechazó la existencia de la relación laboral (…), además no aplicó correctamente los criterios tanto para imponer la carga de la prueba en la Empresa, como de los criterios de valoración (…)” (Mayúsculas y subrayado de la parte).

Que “(…) la vinculación laboral (…), la inamovilidad y el despido fueron negados de manera categórica (…) por nuestra representada (…)”.

Que “(…) se ha configurado un vicio en la causa, ya que al basarse la autoridad administrativa en un falso supuesto para producir el acto (…), se produce a su vez un abuso de poder y la nulidad del acto (…)”.

Que en relación a la prueba documental presentada por la ciudadana Rosa María González “(…) .fueron promovidas en copias fotostáticas simples, (…) siendo que además fue impugnado y desconocido por mi representada, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podían tener valor probatorio alguno (…)”.

Que “(…) de las pruebas aportadas por la Empresa accionada, ni siquiera menciona (…)” la Inspectoría “(…) que de los informes promovidos por la Empresa, tanto en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el Banco Providencial, se evidencia que la accionante prestaba sus servicios a la empresa Inversiones Egaña, C.A. (…), tanto así que el informe del Instituto (…), establece claramente que la accionante está inscrita en el mismo bajo el N° Patronal A4-20-0062-9 correspondiente a la Empresa Inversiones Egaña, C.A. y no a la Empresa Alimentos El Trébol (…)”.

Que “(…) la autoridad administrativa en el auto de fecha 16 de marzo de 2004, en donde procede a admitir las pruebas de las partes, se abstiene de manera expresa, injustificada y no razonada a practicar la citación de los testigos promovidos por la Empresa, sin decretar la citación previa de los mismos (…)”.

Que “(…) nos encontramos con el vicio en el que incurre la autoridad administrativa al no practicar la intimación de la Empresa Inversiones Egaña, C.A., a los fines de que haga la exhibición de los documentos solicitados en el escrito de promoción de pruebas. (…) dicha prueba fue admitida (…), prueba de vital importancia (…), toda vez que en la misma se demostraba de manera contundente que la trabajadora (…) prestaba sus servicios a la Empresa Inversiones Egaña, C.A. y no a mi representada”.

Que “(…) en virtud de los graves vicios de que adolece el acto impugnado visto su ejecución durante la tramitación del presente recurso de nulidad, en virtud de que estos actos administrativos, irrecurribles por la vía administrativa, son de obligatorio cumplimiento e inmediata ejecución mientras no sean declarados nulos total o parcialmente por la jurisdicción contencioso administrativa, se ocasionaría daños irreparables a nuestra representada de ser declarada su nulidad, por lo que solicitamos a este Tribunal (…), sea acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, Cagua, Estado Aragua, de fecha 11 de agosto de 2004”.

Que “(…) una de las consecuencias inmediatas del incumplimiento del acto impugnado, es la imposición de multas por parte de la Inspectoría del Trabajo, de no proceder el reenganche del trabajador, lo cual hace aún más evidente la irreparabilidad del perjuicio que sufriría nuestra representada”.

Que finalmente solicita: “(…) admita el presente recurso (…). 2.- Declare con lugar el recurso (…) y en consecuencia la nulidad total y absoluta de la providencia administrativa (…). 3.- Decrete la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. 4.- Declare la presente causa como de mero derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte suprema de Justicia, y subsidiariamente, si procede, la reducción de los lapsos. 5.- Por último y dado que el vicio de falso supuesto de de derecho afecta al único hecho controvertido por las partes en el procedimiento administrativo que generó el acto impugnado, (…) solicitamos la nulidad total del acto administrativo con efectos ex tunc y ex nunc”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

En fecha 18 de noviembre de 2004 esta Corte se declaró competente para conocer de la presente causa, admitió el referido recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, declaró improcedente la suspensión de efectos requerida y la solicitud de declaratoria de mero derecho y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación de la causa.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay para que conozca y decida el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Rodolfo Perera Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE ALIMENTOS EL TRÉBOL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 31 de octubre de 1977, bajo el N° 39, Tomo 8-B, contra la Providencia Administrativa N° 009-04-01-00158 de fecha 11 de agosto de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, CAGUA, ESTADO ARAGUA, por medio del cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosa María González.

2.- ORDENA la remisión del expediente principal al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,



JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2004-000009
BJTD/k
Decisión No. 2005-00991.-