Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000022

En fecha 15 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano Alejandro Manuel Rodríguez Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.721, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA T.S.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de marzo de 1990, bajo el N° 16, Tomo A-11, mediante el cual interpuso recurso contencioso administrativo de anulación conjuntamente con la acción de amparo constitucional y suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 25-04 de fecha 14 de mayo de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Álvaro Jiménez.

En fecha 16 de septiembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, previa la distribución correspondiente, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández.

En fecha 20 de septiembre de 2004, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2004, se revocó por contrario imperio el auto que acordó la designación del Juez Jesús David Rojas Hernández como ponente del presente asunto y en esa misma oportunidad, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a fin de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 30 de septiembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 20 de octubre de 2004, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión declarándose competente para conocer la presente causa, admitiendo el recurso de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos. De igual manera, declaró improcedente tanto la acción de amparo cautelar ejercida como la solicitud de suspensión de efectos requerida y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continuara con el trámite correspondiente al presente recurso, así como también la notificación de la citada decisión.

En fecha 8 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.180, en su carácter de apoderado judicial de la empresa querellante, solicitando “(…) que se decrete la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Finalmente, juro la urgencia del caso y pido que se habilite el tiempo que sea necesario para ello, ya que está muy próximo la celebración de la audiencia constitucional”.

En fecha 22 de febrero de 2005, la representación judicial de la mencionada Sociedad Mercantil, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), escrito mediante el cual ratifica la solicitud de medida de suspensión de efectos requerida.

En fecha 3 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, negó la solicitud de la parte actora, de decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y ordenó notificar dicha decisión.

En fecha 5 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En su escrito libelar, la representación judicial de la actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(...) se evidencia de la Providencia Administrativa que el organismo que dictó el acto no se encontraba facultado para conocer de tal solicitud, ya que el accionante no gozaba de presunta inamovilidad (…) y así se demuestra en autos al no hacer referencia de la Providencia Administrativa de los supuestos de hecho y de derecho que lo amparaban (…)”.

Que “(…) incurre en incongruencia (…), cuando no se resuelve de manera expresa positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y todas las defensas interpuestas por el demandado en su contestación (…)”.

Que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio del falso supuesto, cuando el Inspector del Trabajo apreció las pruebas promovidas por la parte accionante de manera subjetiva, creándose circunstancias de hecho que no existían.

Que “(…) el (Acto Administrativo) (sic) viola también los derechos constitucionales de nuestras representadas al debido proceso, a su defensa y a la tutela judicial efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En tal sentido, solicitó medida cautelar de amparo constitucional, por cuanto la Inspectoría del Trabajo antes señalada vulneró los derechos constitucionales antes aludidos.

Por otro lado, solicitó la declaratoria de la suspensión de los efectos del acto impugnado

Por último, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida de suspensión de efectos.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, esta Corte observa:

En fecha 20 de octubre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- admitió el presente recurso de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos. De igual manera, declaró improcedente tanto la acción de amparo cautelar ejercida como la solicitud de suspensión de efectos requerida y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continuara con el trámite correspondiente al presente recurso, así como también la notificación de la citada decisión.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y así se decide.

En virtud de lo anterior se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, para que conozca y decida del presente recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con la acción de amparo constitucional y suspensión de efectos, por el ciudadano Alejandro Manuel Rodríguez Yánez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.721, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESA T.S.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 8 de marzo de 1990, bajo el N° 16, Tomo A-11, contra la Providencia Administrativa N° 25-04 de fecha 14 de mayo de 2004 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Álvaro Jiménez.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental para que conozca de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente

La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/k
Exp.N° AP42-N-2004-000022
Decisión n° 2005-00983