Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000415


En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1173 de fecha 27 de abril de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por los abogados Arquímedes Jiménez, Elsa América Navas Lima y Ángel Guilarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 49.322, 49.321 y 88.037, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELAGNI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.616.711, contra el acto administrativo Nº BCM-No 154 de fecha 25 de mayo de 2001 emanado de la JEFATURA DE BIBLIOTECA CENTRAL, NÚCLEO MONAGAS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE mediante el cual se le informó del cambio de horario de trabajo.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Milagros Boada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 11 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso incoado.

En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se da inició a la relación de la causa.

En fecha 10 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito contentivo del recuso contencioso administrativo de nulidad, alegando lo siguiente:

Que “Nuestra Poderdante desde el año 1984, ha venido realizando su trabajo en la Biblioteca Central UDO Monagas, en el horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., es decir en forma corrida, y laborando por más de 17 años en ese horario y sin causarle ningún tipo de problema o interferencia a la referida Unidad. El antes mencionado horario le fue aprobado y asignado por las autoridades de la Universidad de ese entonces, tal como consta en comunicaciones ASFM-No 040 de fecha 29/03/84, y BUEPM-No 032 del 28/03/84, y le fue notificada en comunicación de fecha 17/05/84 identificada: DPM-No 318 (…)”.

Que “(…) en forma sorprendente, unilateralmente, sin haber oído a nuestra Mandante, la Licenciada Enroe Moreno, Jefa de la Biblioteca Central UDO Monagas, actuando al margen de su competencia y abusando de Poder, en fecha 21 de Mayo del año 2001, mediante comunicación Dependencia Administrativa en la cual está adscrita nuestra Mandante, dirigió comunicación en forma general, en la cual regresó el horario en el que nuestra Poderdante venía Trabajando antes del año 1984, es decir, de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., lo cual trae como consecuencia que nuestra poderdante no pueda continuar en el desempeño del cargo que desde el año 1984 ejerce en la Escuela Básica ‘Mario Briceño Iragorry’, y de acuerdo a nuestro criterio constituye un retroceso que afecta y vulnera Derechos Constitucionales (…)”.

Que “(…) nuestra representada en el año 1984 egresó como Profesional de la Docencia del Instituto Pedagógico de Maturín, con lo cual quedó debidamente legitimada para ejercer cargos docentes, tanto en la Educación Pública como en la Privada (…)”.

Que “(…) en fecha 01 de Octubre del año 1984 ingresó como Docente, con el cargo Docente IV-Aula en la Escuela Básica ‘Mario Briceño Iragorry’, con dedicación convencional, y su trabajo Docente le fue distribuido de la siguiente manera: DE LUNES A VIERNES DE 7:00 A.M. a 7:45 A.M. y DE LUNES A VIERNES DE 3:20 P.M. a 6:05 P.M., es decir, que ejerce la función Docente en un horario fuera del que tiene dentro de la Universidad, lo cual no es incompatible, y le está legalmente permitido, y en donde se puede apreciar que no existe cabalgamiento de horario que pueda producir menoscabo en su trabajo en la Institución Universitaria (…)”.

Que “(…) en el supuesto de mantenerse esta situación, que obliga a nuestra poderdante a laborar dentro de la Universidad en el horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., se vería afectada en su trabajo docente que desempeña en la Escuela Básica ‘Mario Briceño Iragorry’, (…) trayendo esto como consecuencia que tenga que verse obligada a dejar su trabajo Docente, con lo cual se le violentan los Derechos al Trabajo y a la Estabilidad”.

Finalmente solicitaron los apoderados judiciales de la parte accionante que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, que se declare la nulidad del acto administrativo N° BCM-No154 de fecha 21 de mayo de 2001 y que se le restituya el horario de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. como lo venía haciendo en los últimos 17 años de carrera.





II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de febrero de 2004, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Demostrado pues que la recurrente si agotó la vía previa para acudir a la sede jurisdiccional, debe declararse improcedente la solicitud de inadmisibilidad del recurso solicitada por la representación de la Universidad de Oriente y así se decide.
…omissis…
Concluido, que respecto de la recurrente, la comunicación en cuestión afectó sus derechos y sus intereses, debe concluirse que tal actuación de la administración, requería de una decisión previa, realizada mediante un procedimiento en el cual debía escucharse a las personas que pudieran ser afectadas y en conclusión, debía producirse la manifestación de voluntad de la Universidad, mediante el dictado de un acto administrativo, cosa que no se hizo y así fue reconocido por la representación universitaria.
…omissis…
Tal como lo ha reconocido la representación Universitaria, no se dictó una decisión previa y en consecuencia lo que realizó la Universidad fue una actuación material, que afectó perturbando y menoscabando los derechos de la recurrente, razón por la cual, respecto de la solicitante que fue quien se sintió afectada en sus derechos, este Tribunal debe proceder a declarar la nulidad de la actuación material de la Universidad de Oriente por órgano de la Jefatura de su Biblioteca Central, Núcleo Monagas de la Universidad de Oriente y así la declara (…)”. (Mayúsculas del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental en fecha 11 de febrero de 2004, que declaró lugar el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Celagni López, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 2 de marzo de 2004 por la abogada Milagros Boada, en su condición de apoderada judicial de la Universidad de Oriente Núcleo Monagas, contra la decisión dictada el 11 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Celagni López.

Siendo ello así, de los autos se desprende que la apoderada judicial del ente querellado, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón a lo anterior, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 466) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- DESISTIDA la apelación interpuesta por la abogada Milagros Boada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.218, actuando en su carácter de apoderada judicial de la JEFATURA DE BIBLIOTECA CENTRAL, NÚCLEO MONAGAS DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha 11 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por los abogados Arquímedes Jiménez, Elsa América Navas Lima y Ángel Guilarte, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 49.322, 49.321 y 88.037, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CELAGNI LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.616.711, contra el acto administrativo Nº BCM-No 154 de fecha 25 de mayo de 2001 emanado del prenombrado Organismo mediante el cual se le informó del cambio de horario de trabajo.

2.- En consecuencia, se declara FIRME la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la federación.

La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-000415
Decisión No. 2005-01032.-