JUEZA PONENTE: MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Expediente N° AP42-N-2004-000426
En fecha 27 de septiembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Moisés Guidón Gallego y Samuel Guidón Malavé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.579 y 83.091, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO MARINO DE ORIENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1987, bajo el N° 25, Tomo 57-A Sgdo., contra la Providencia Administrativa N° 35-2003 de fecha 9 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos MARÍA CASTRO y LUIS RAMÍREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 10.294.464 y 8.326.677, respectivamente.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud de haber sido recibido por dicho Juzgado Superior “sólo a los efectos de su distribución”.
Previa distribución automatizada de la causa realizada por el Sistema JURIS 2000, en fecha 16 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo se solicitó los antecedentes administrativos del caso a la referida Inspectoría del Trabajo.
En la misma fecha se libró comisión al Juzgado Primero del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la notificación del organismo antes mencionado.
En fecha 28 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el abogado Samuel Guidón Malavé, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente.
En fecha 4 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2005, esta Corte “Revisadas las actas procesales que conforman el expediente (…) [visto que] por error del Sistema Juris 2000, el auto de fecha 16 de febrero de 2005, no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente a ese día, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, se deja sin efecto el mencionado auto y se ordena reponer la presente causa al estado de dar por recibido el comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se remiti[ó] escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, por los (…) apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Marino de Oriente C.A., contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui; se design[ó] ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos (…)” (Negrillas del original).
En fecha 11 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Efectuada la reseña procesal que precede, pasa esta Corte a emitir el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA COMPETENCIA
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia, y al respecto observa lo siguiente:
En reciente sentencia, de fecha 5 de abril de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), acogió el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal y señaló lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito (reiterado por la misma Sala, en sentencia N° 2017 de fecha 14/04/05 recaída en el caso: Andisacos S.A vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara) observa esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la providencia administrativa N° 35-2003 de fecha 9 de mayo de 2003 emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo y Guanta del Estado Anzoátegui, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar su incompetencia para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SU INCOMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Moisés Guidón Gallego y Samuel Guidón Malavé, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CENTRO MARINO DE ORIENTE, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 35-2003 de fecha 9 de mayo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO Y GUANTA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por los ciudadanos MARÍA CASTRO y LUIS RAMÍREZ. En consecuencia, ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Nor Oriental, a los fines de que conozca de la presente causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Ponente
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000426
MELM/020
Decisión No. 2005-01066.-
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