Jueza ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000659

En fecha 5 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio 3069 de fecha 3 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.089.215, debidamente asistido por el abogado Omar Pompa Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.699, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud que fue despedido sin habérsele pagado los supuestos beneficios que se le otorgarían al acogerse al Plan de Jubilaciones Voluntarias para funcionarios.

Tal remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Manuel Asaad inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 1° de julio de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 1° de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue de (quince) 15 días.

En fecha 15 de marzo de 2005, se ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente exclusive, hasta el día en que comenzó la relación inclusive.

En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.

En fecha 16 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL INTERPUESTO


La parte actora presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) en fecha 01-11-64 (sic) ingresé a prestar servicios al Ministerio de Justicia y el 09-09-75 (sic) comencé a prestar servicios como FISCAL AUXILIAR DE RENTAS, y luego de 32 años de servicios me desempeñaba como Fiscal Técnico I en la Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda de la Región Centro-Occidental, División de fiscalización, área de fiscalización Técnica con sede en Barquisimeto, Estado Lara, donde me desempeñaba cuando fue emitido el Decreto N° 310 de fecha 10-08-94, (sic) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 del 16-08-94, (sic) creador de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (sic) (SENIAT), una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, al cual fuimos incorporados por la reestructuración (…)”.

Que convino un acta en donde se estableció un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para los funcionarios adscritos a la Dirección General Sectorial de Rentas de Venezuela que cumplieran con una serie de requisitos, y se señaló que quienes se acogieran a ese plan recibirían el 95% adicional de sus prestaciones sociales, además de no excluirlos de la nómina cumpliendo con los deberes inherentes al cargo hasta que le fueran canceladas sus prestaciones sociales.

Que por Oficio de fecha 24 de diciembre de 1996, se le informó que se le había otorgado el beneficio de jubilación y permanecería en nómina hasta el 30 de diciembre de 1996.

Que el acto administrativo impugnado es nulo puesto que violó los artículos 13 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no le cancelaron los beneficios convenidos en el mencionado plan.

Que el referido acto administrativo violó los artículos 6 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y los artículos 10, 11, 14, 15 y 17 del Reglamento de la referida Ley.

Que “La administración ha cometido irregularidades en lo que concierne a la emanación del acto administrativo donde se me notifica la jubilación por cuanto el mismo se emitió el 24-12-96 (sic) sin habérseme notificado ese mismo día sino en fecha posterior y no puede un acto administrativo de esta naturaleza regular actuaciones anteriores (…)”.

Que “(…) tanto el Ministerio de Hacienda como el SENIAT incumplieron con los términos del acta y ello corrobora que se me reincorporó al SENIAT, con el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, que es el equivalente a Fiscal Técnico I y al excluírseme de Nómina sin cumplir formalidades legales, reglamentarias y convencionales han desvirtuado el régimen de la carrera administrativa, afectando no solo mi situación económica sino la de mi grupo familiar con lo cual se vulneran los artículos 85 y 122 de la Constitución Nacional y el 17 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Que finalmente solicita se le reconozca el derecho a reincorporarse al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y se le cancelen los sueldo dejados de percibir, y que finalmente se le conceda el procedimiento legalmente establecido para concederle la jubilación.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1° de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en lo siguientes:

Que “(…) el fin que persigue el Acta-Convenio suscrita en fecha 16 de diciembre de 1994, es armonizar las relaciones laborales entre los funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas y el SENIAT, sin menoscabo de sus derechos laborales; y que al Plan Especial de Jubilaciones los funcionarios se acogían de manera voluntaria, por otro lado si bien es cierto que la vigencia de dicha Acta estaba prevista hasta el 30 de junio de 1995, no es menos cierto que el pago del bono de 95% de las prestaciones simples, así como de las prestaciones y el fideicomiso y la respectiva jubilación, posterior a esta fecha, constituye un retraso de la Administración en el cumplimiento de sus obligaciones, mas no puede concluirse de ello el cese de los efectos del Acta –Convenio, contumaz cuando se evidencia en el folio 62 del expediente administrativo, que el querellante recibió y aceptó conforme el pago correspondiente al bono del 95% de las prestaciones simples, el 20 de agosto de 1996, es decir posterior a la fecha tope de la vigencia del Acta-Convenio que el mismo denuncia”.

Que “(…) el retraso en el cumplimento de las obligaciones contraídas por la Administración, con los funcionarios que se acogieron el plan Especial de Jubilación, fueron subsanadas por está (sic) al mantenerlos dentro de la nómina del SENIAT, cancelando los respectivos sueldos, hasta su desincorporación de la misma, condición indispensable para el trámite de pagos de prestaciones sociales y fideicomiso, tal inclusión y mantenimiento debe entenderse con la finalidad de garantizar estabilidad al funcionario y el pago de los respectivos salarios hasta la finalización del trámite de jubilación (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de julio de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.

Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 8 de julio de 2003 por el abogado Manuel Asaad, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Luis Rafael Márquez, contra la decisión dictada el 1° de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que el apoderado judicial de del ciudadano Luis Rafael Márquez, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 98) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Manuel Asaad inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.580, en su carácter de apoderado judicial del accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1° de julio de 2003, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS JOSÉ RAFAEL MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.089.215, debidamente asistido por el abogado Omar Pompa Alvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.699, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en virtud que fue despedido sin habérsele pagado con los supuestos beneficios que se le otorgarían al acogerse al Plan de Jubilaciones Voluntarias para funcionarios. En consecuencia, queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.



La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,

JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza,

BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente





La Secretaria,

JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ




BJTD/i
Exp. N° AP42-N-2004-00659
Decisión No. 2005-01036.-