Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000676

En fecha 5 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.569, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ LINARES, contra la Providencia Administrativa N° 321-04 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano.

En fecha 6 de octubre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y previa distribución correspondiente, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 8 de octubre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 3 de febrero de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer del recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado con base en lo siguientes argumentos:

Que “(…) Mediante acta levantada ante el referido despacho del Ministerio del Trabajo, en fecha 19 de febrero de 2003, el aquí recurrente solicitó su reenganche y pago de los salarios caídos, debido a que el día 31 de enero de 2003, como dice la propia Providencia Administrativa que aquí se impugna, fue suspendido del cargo de Auxiliar de Servicios Generales que venía desempeñando desde el día 1° de junio de 2002 (…). Asimismo solicitó ser amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nro. 2.271 de fecha 13 de enero de 2003 (…)”.

Que “Cumplidas las formalidades de la citación de la empresa accionada, al momento de contestar (…) en forma categórica la accionada desconoció la relación laboral invocada por el trabajador, no reconoció la inamovilidad y (…) reconoció que había efectuado el despido del trabajador reclamante y, a tal efecto, la empresa destacó que ´la parte accionante abandonó tácitamente toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras a restablecer su empleo (Reenganche) en virtud de haber recibido su liquidación de prestaciones sociales admitiendo (…) la terminación de la relación laboral y renunciando a toda posibilidad de ser reenganchado´ (…) ”.

Que “Prueban igualmente que efectivamente el trabajador fue despedido injustificadamente(…)”.

Solicitó la declaratoria de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 321-04 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto con la misma se pretende convalidar actos del patrono realizados en contra del trabajador.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 3 de febrero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente causa.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.



Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencia de fecha 28 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora Convida C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Hamilton Melvin Rodríguez Philipps, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.569, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ GUTIÉRREZ LINARES, contra la Providencia Administrativa N° 321-04 de fecha 24 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano.

2.- DECLINA la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.


La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ

Exp. N° AP42-N-2004-000676
BJTD/n
Decisión n° 2005-01064