Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-000694

En fecha 6 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0306 de fecha 23 de marzo de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DIOCELIS MARGARITA APONTE GRUBER, titular de la cédula de identidad Nº 3.820.501, asistida por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez de Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.036, contra el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO por la diferencia de cobro de prestaciones sociales.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por la abogada Diocelis Margarita Aponte Gruber actuando en su carácter de parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho dentro de los cuales el apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de marzo de 2005, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive.

En esa misma fecha la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente (…) exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa (…) inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8, 9, 10 y 15 de marzo de 2005”.

En fecha 22 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2002, la parte actora interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que “Soy funcionaria jubilada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, antes Oficina Central de Coordinación y Planificación. En efecto mediante Resolución Nº 21, de fecha 07 de julio de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4611 Extraordinario, de fecha 23 de julio de 1993, con vigencia a partir del 28 de julio de 1993, (…) la mencionada Oficina, hoy Ministerio de Planificación y Desarrollo, me concedió el beneficio de Jubilación Especial”.

Que “(…) en fecha 01 de julio de 1995 dicho beneficio me fue suspendido, por cuanto fui designada Directora Adjunta en la Dirección de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, tal como consta de oficio Nº 00414, de fecha 25 de agosto de 1995 dirigido por el entonces Procurador General de la República Jesús Petit Da Costa, al Jefe de CORDIPLAN, Edgar Paredes Pisani y del Oficio 00415, de fecha 25 de agosto de 1995, dirigido a mi, donde se me designa para desempeñar el citado cargo, a partir del 01 de julio de 1995 (…)”.

Que “(…) fui designada, a partir 19 (sic) de enero de 2000, Directora General Sectorial de Bienes y Derechos Patrimoniales, mediante Resoluciones números: 001-2000, 003-2000, 016-2000, 035-2000 y 015/2001, de fechas 19 de enero, 02 de febrero, 23 de marzo y 28 de junio de 2000 y 01 de marzo de 2001, respectivamente cargo que ejercí hasta el 01 de julio de 2001, fecha en que presenté mi renuncia (…)”.

Que “(…) cual fue mi sorpresa, tal como se comprueba de copia de la Libreta de Ahorros (…), que en fecha 13 de noviembre de 2001, fecha ésta en que el Ministerio de Planificación y Desarrollo procedió a reactivarme y a cancelarme la jubilación, lo hizo en forma errónea e indebida, al no tomar en consideración el monto total de la remuneración percibida por mi, durante el ejercicio del cargo de Director General Sectorial de Bienes y Derechos Patrimoniales de la Procuraduría General de la República, todo ello en contravención de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”.

Finalmente solicito se declarara con lugar la presente querella funcionarial, que se recalcule el monto de la jubilación, así como cancelar las diferencias a que haya lugar desde el 1 de julio de 2001, hasta la fecha en que se proceda a la ejecución de la sentencia definitiva.


II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de agosto de 2003 el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativa funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Siendo que en el presente caso, la querellante reingresó en la Administración, en la Procuraduría General de la República, y le fue modificada su pensión jubilatoria tomando en cuenta la remuneración percibida en ese organismo, ésta reclama que percibía una ‘prima por complejidad’ y que aún cuando era percibida en forma periódica, permanente y continua, y su monto variaba de acuerdo al cargo, la responsabilidad y jerarquía del funcionario; no le fue incluida en el nuevo cálculo de su pensión. Considera este Tribunal, que dicha prima no es percibida por razones de antigüedad, ni se asimila a una prima por servicio eficiente, pues no se trata de una compensación vinculada directamente con la prestación del servicio, sino de un beneficio otorgado al trabajador que no evalúa el rendimiento en el cargo.
Más aún, en el expediente administrativo (…) oficio de fecha 17 de abril de 2002, dirigido al Director de Recursos Humanos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en el cual el Director General Sectorial de Recursos Humanos de la Procuraduría General de la República, anexó constancia con relación cronológica de cargos y remuneraciones de la funcionaria Diocelis Aponte, en dicho anexo se lee: ‘… Complejidad: Es un porcentaje del sueldo que no tiene incidencia para el cálculo de vacaciones ni prestaciones sociales, según Resolución Interna del Organismo…’, concepto que es repetido en la relación de cargos de la querellante (…), siendo así, al estar excluida a los efectos de las prestaciones sociales es indudable que tampoco puede ser considerada dentro del cálculo de la jubilación. Así las cosas, considera este Juzgador que el reajuste de la pensión de la jubilación de la querellante realizado, en virtud de su reingresó (sic) y posterior egreso de la Procuraduría General de la República, se realizó conforme a derecho, ya que no correspondía incluir la mencionada ‘prima de complejidad’, por lo que resulta improcedente la presente denuncia y, así se decide.
Determinado lo anterior, es evidente que también resultan improcedentes las solicitudes referidas a que se le cancele la cantidad de un millón ochocientos veintiocho mil seiscientos ochenta y cinco bolívares con catorce céntimos (Bs. 1.828.685,14) por concepto de diferencia de la bonificación de fin de año y; que se le deposite en la Caja de Ahorros del Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo la diferencia del monto de los aportes que le correspondían así como los intereses, en virtud que las mismas parten del recálculo de la pensión de jubilación y, así se decide (…)”: (Mayúsculas del a quo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación.
Al efecto, observa lo siguiente:

Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la querellante en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de agosto de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa.

Así pues, se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se designe por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En la norma ut supra transcrita, se prevé la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones –o consultas de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales.
Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 02271, dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.) esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.

Corresponde a esta Alzada decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto el 13 de octubre de 2003 por la abogada Diocelis Margarita Aponte Gruber, actuando en su carácter de parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de agosto de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Siendo ello así, de los autos se desprende que la abogada Diocelis Margarita Aponte Gruber, no presentó en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, visto el incumplimiento de la parte apelante de la carga legalmente impuesta, ya que de los autos se desprende tal y como consta en el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte (folio 280) que en este caso en concreto desde el día en que se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del expediente exclusive hasta el día en que comenzó la relación de la causa inclusive, la parte apelante no fundamentó su apelación; por tal razón, esta Corte declara el desistimiento de la presente apelación, en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Por último debe señalarse, en relación a la obligación de esta Corte de examinar en todos los procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional”, (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1542 de fecha 11/06/2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Bolívar), en consecuencia se observa, que el fallo dictado por el a quo, no viola normas de orden público, así como tampoco contradice los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

DESISTIDA la apelación ejercida por la ciudadana DIOCELIS MARGARITA APONTE GRUBER, titular de la cédula de identidad Nº 3.820.501, asistida por la abogada Rosa Linda Cárdenas Martínez de Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.036, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN Y DESARROLLO por la diferencia de cobro de prestaciones sociales. En consecuencia, se declara FIRME el fallo del a quo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente






La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/l
Exp. Nº AP42-N-2004-000694
Decisión No. 2005-01004.-