Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-000865
En fecha 13 de octubre de 2004 los abogados José Luís Villegas y Víctor Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.144 y 35.622, actuando como apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUM” (UNESUR), Universidad Pública creada por Decreto N° 819 de fecha 7 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.945 de fecha 8 de de ese mismo mes y año; interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 21 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BÁRBARA DEL ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante dicho órgano por el ciudadano Eduardo Hernández Rondón contra la parte accionante.
En fecha 7 de diciembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se ordenó solicitar a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Estado Zulia el expediente administrativo correspondiente y se ofició al Ministerio del Trabajo para notificarlo de la interposición del recurso.
En fecha 8 de diciembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En fecha 9 de diciembre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
En fecha (…) se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2004, los apoderados judiciales de la parte accionante solicitaron a éste Órgano Jurisdiccional que declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y se acordara la suspensión de los efectos del mismo, con base en lo siguientes argumentos:
Que al formar parte los profesores contratados del personal docente y de investigación de las universidades, según lo previsto en el artículo 88 de la Ley de Universidades, la ley aplicable era ésta y las demás normas que regulan la relación de empleo público, no así la legislación laboral ordinaria, correspondiéndole la competencia para conocer del asunto debatido a la jurisdicción contencioso administrativa y no a la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, razón por la cual dicho Órgano era incompetente para conocer y decidir la controversia planteada.
En ese mismo orden de ideas, alegaron que el acto administrativo adolecía del vicio de extralimitación de atribuciones, en virtud de haber sido dictado por un órgano que no tenía competencia para ello.
Que el acto administrativo impugnado era nulo de nulidad absoluta, conforme con lo previsto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual a pesar de ser suficiente para declarar la nulidad del acto, se unía a una serie de vicios más existentes en el mismo, entre los cuales señaló el falso supuesto, la ausencia de base legal y la desviación de poder.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
En fecha 9 de diciembre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró procedente la suspensión de efectos solicitada.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para que conozca y decida del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados José Luís Villegas y Víctor Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.144 y 35.622, actuando como apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SUR DEL LAGO “JESUS MARIA SEMPRUM” (UNESUR), contra la Providencia Administrativa s/n de fecha 21 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA DEL ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta ante dicho órgano por el ciudadano Eduardo Hernández Rondón contra la parte accionante.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
Exp. N° AP42-N-2004-000865
BJTD/h
Decisión n° 2005-00990
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