Expediente N° AP42-N-2004-000958
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 21 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YUBELYS DEL VALLE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 14.598.739, asistida por la abogada Norma Lastreto Caraballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.429, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Aragua, contra la Providencia Administrativa N° 105-2004, sin fecha, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana en contra de la sociedad mercantil Super Todo Amari Center, C.A.

En fecha 4 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo mencionada, a los fines de que remitiera el expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 21 aparte 10 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 28 de abril de 2005, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 2 de mayo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la Providencia Administrativa recurrida, está viciada de falso supuesto de derecho, pues “(…) el documento privado agregado a los autos por la representación de la empresa (omissis) no emanó de la ciudadana YUBELYS DEL VALLE BARRETO, mal puede la misma estar inmersa en los (sic) establecido en el artículo 429 segundo supuesto y 444 del Código de Procedimiento Civil, por ende desconocer o impugnar de manera formal un instrumento privado que no ha emanado de ella o de algún causante suyo”. (Mayúsculas y negrillas de la recurrente).

Que la autoridad en sede administrativa, incurrió en la errada interpretación de las normas procesales antes señaladas, toda vez que “(…) debía atenerse a lo alegado y probado en autos, y no tener que sacar elementos de convicción nuevos fuera de estos (sic), ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados…”, por lo cual, al hacerlo, infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo objeto de impugnación, está viciado por falta de motivación, razón por la cual -según su opinión- es atentatorio de lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Inspectoría del Trabajo no valoró las pruebas testimoniales promovidas por la accionada, transgrediendo con ello los postulados previstos a tales fines por el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Que el acto administrativo rebatido, tiene vicios en su elaboración, por cuanto no cumple con los requisitos de forma estipulados en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos, dado que no expresa la fecha y lugar en que fue dictado.

En razón de lo anterior, solicitó la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 105-2004, sin fecha, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yubelys Del Valle Barreto.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, un acto administrativo emanado de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YUBELYS DEL VALLE BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 14.598.739, asistida por la abogada Norma Lastreto Caraballo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.429, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores en el Estado Aragua, contra la Providencia Administrativa N° 105-2004, sin fecha, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO GUÁRICO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la prenombrada ciudadana en contra de la sociedad mercantil Super Todo Amari Center, C.A.

2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2004-000958
BJTD/q
Decisión No. 2005-01024