JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N° AP42-N-2004-001056

En fecha 26 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Judith Palacios Badaracco y Rafael Pichardo Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.336 y 63.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002, contra la providencia administrativa N° 717-04 de fecha 15 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Geraldine Peñalosa Montañez contra el mencionado ente.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se dio cuenta a ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa la distribución correspondiente se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que dictara decisión sobre la admisibilidad de la presente acción.

En fecha 1° de diciembre de 2004 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 3 de febrero de 2005 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció acerca de su competencia para conocer del presente recurso, lo admitió y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 3 de mayo de 2005 se ordeno pasar el expediente a la jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2004, los apoderados judiciales del Banco Central de Venezuela, solicitaron la nulidad del acto administrativo recurrido por considera que el mismo adolece del vicio de falso supuesto de derecho, que tal aplicación errónea del derecho, conllevó a la recurrida a otorgarle a la ciudadana Geraldine Peñalosa Montañez la protección foral de maternidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo; alegó que la decisión contenida en el acto administrativo recurrido es de imposible ejecución; asimismo solicitó que se dicte medida cautelar innominada, consistente en suspender los efectos del acto administrativo impugnado, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 3 de febrero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente medida cautelar solicitada.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y así se decide.

En consecuencia se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución previa, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas, emanadas de las Inspectorías del Trabajo, (Vid. Sentencia 02363 de fecha 28 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso Administradora Convida C.A.), y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los abogados Judith Palacios Badaracco y Rafael Pichardo Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.336 y 63.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, creado por Ley del 8 de septiembre de 1939 y actualmente regido por Ley especial del 3 de octubre de 2001, parcialmente reformada el 18 de octubre de 2002, contra la providencia administrativa N° 717-04 de fecha 15 de junio de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Geraldine Peñalosa Montañez contra el mencionado ente.

2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda según la distribución.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital con función de Distribuidor.

Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS

El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ

La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


Exp. N° AP42-N-2004-001056
BJTD/f
Decisión n° 2005-00987