Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001067
En fecha 27 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Mayrobis A. Quijada Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.895 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KAMBÚ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de octubre de 1991, bajo el N° 34, Tomo 36-A Sgdo., contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO N° 425 de fecha 26 de abril de 2004, mediante el cual se ordenó la inscripción del “Sindicato de la Industria Bananera y sus Similares del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo”.
En fecha 23 de noviembre de 2004 se dio cuenta a la Corte y se ordenó oficiar a dicha Inspectoría, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de conformidad con lo estipulado en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz a los fines de decidir acerca de la competencia para conocer del recurso interpuesto, sobre su admisibilidad y sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
En fecha 24 de noviembre de 2004 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 15 de marzo de 2005 esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, lo admitió y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
En fecha 11 de mayo de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD Y DE LA SOLICITUD DE
SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La abogada Mayrobis A. Quijada Gil, indicó en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, las siguientes consideraciones:
Que el 26 de abril de 2004 se recibió en la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, de los ciudadanos William Palma y Javier de Jesús, recaudos tendentes a la constitución del Sindicato de la Industria Bananera y sus Similares del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo y que en ese mismo día, el Inspector Jefe, abogado Hernán Oliveros mediante actuación administrativa, ordenó la Inscripción de dicha Organización Sindical, dejándola inscrita bajo el N° 425.
Que dicha Boleta de Inscripción viola lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto de los antecedentes se evidencia la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que con lo expuesto se violentaban normas de orden público, por cuanto se evidenciaba que no había imparcialidad ni objetividad y que “(…) más bien hay una evidente celeridad, que deja colar un velado interés particular y subjetivo, del funcionario, Inspector del Trabajo, en dar personería Jurídica a la organización sindical solicitante”.
Que el referido Inspector del Trabajo violentó el principio de legalidad, así como las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se sujetó al procedimiento establecido en dicha Ley, siendo las normas contenidas en la misma de orden público no relajables por la voluntad de las partes.
Que el Inspector incurrió en un falso supuesto, al atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, ya que AGROPECUARIA KAMBU, C.A. (KAMBUCA) es una empresa agrícola no industrial, que siembra, cosecha y vende banano y otras frutas, pero que no procesa, y que por ello no puede ser incluida en el ramo industrial, que no puede ser catalogada como industria.
Solicitó que se declarara la nulidad absoluta de la Boleta de Inscripción N° 425 de fecha 26 de abril de 2004, por contener el vicio de ilegalidad por imparcialidad, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que la actividad administrativa debe mantener a las partes en sus derechos, sin preferencias ni desigualdades según la ley y sin extralimitaciones.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En fecha 15 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación, lo admitió y declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos solicitada.
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que conozca y decida acerca del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la abogada Mayrobis A. Quijada Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.895 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA KAMBÚ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de octubre de 1991, bajo el N° 34, Tomo 36-A Sgdo., contra el acto administrativo dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO N° 425 de fecha 26 de abril de 2004, mediante el cual se ordenó la inscripción del “Sindicato de la Industria Bananera y sus Similares del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo”.
2.- ORDENA la remisión del expediente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que conozca y decida de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-001067
Decisión n° 2005-01063
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