Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ

Expediente Nº AP42-N-2004-001070


Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de octubre de 2004, el abogado Eduardo Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.304, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.926.954, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional y solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela contra la Providencia Administrativa N° 30 de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano, contra la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo.

En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente, previa distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, para el conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, la remisión del expediente administrativo correspondiente al presente caso.
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, se libró comisión al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de practicar las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo del Estado Trujillo.

En fecha 30 de noviembre de 2004, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

En fecha 9 de febrero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente tanto la acción de amparo cautelar como la medida de suspensión de efectos.

En fecha 10 de mayo de 2005 se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.

Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, DEL AMPARO CAUTELAR Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

La representación judicial de la parte recurrente expuso como fundamento de su pretensión lo siguiente:

Que en fecha 12 de marzo de 2004 el ciudadano José Gregorio Sequera Gómez interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que había sido despedido “(…) con tres contratos de trabajo consecutivos, habiendo ingresado el día 01 de febrero del año 2.002 hasta la fecha 11 de marzo del año 2.004 (…)”.

Que sustanciado el procedimiento la Inspectoría del Trabajo del Municipio Trujillo del Estado Trujillo declaró sin lugar la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la Providencia Administrativa impugnada viola los derechos y garantías consagrados en los artículos 7, 25, 26, 27, 49, 87, 89, 92, 93, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo dispuesto en los artículos 12, 18 numeral 5°, 19 numeral 1°, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como lo dispuesto en los artículos 12, 397, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Que solicitó “(…) la suspensión de efectos de acuerdo al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la violación de los derechos constitucionales también es quebrantamiento de la Constitución e infracción al orden constitucional (…), conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo (…)”.

Finalmente solicitó “(…) que el presente recurso de amparo constitucional conjuntamente con el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de la Providencia N° 30 de la Inspectoría del Municipio Trujillo del Estado Trujillo y la suspensión de los efectos del acto administrativo, sea admitido y declarado con lugar (…)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:

En fecha 9 de febrero de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- admitió el presente el recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente tanto la medida de amparo cautelar como la solicitud de suspensión de efectos solicitada.

Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.


En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y así se decide.

En virtud de lo anterior, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que conozca y decida del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, y así se decide.



III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar Y solicitud de suspensión de efectos por el abogado Eduardo Rondón Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.304 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO SEQUERA GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.926.954, contra la Providencia Administrativa N° 30 de fecha 26 de mayo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, por medio de la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el mencionado ciudadano, contra la Fundación Trujillana de la Salud del Estado Trujillo.

2.- ORDENA la remisión del expediente Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental para que conozca y decida de la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




La Presidenta,

MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ


La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ



Exp. N° AP42-N-2004-001070
BJTD/h
Decisión No. 2005-01026.