Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001081
En fecha 28 de octubre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Hugo Luís Dam Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUSHI MARKET LAS MERCEDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 54, Tomo 62-A-cuarto; contra la Providencia Administrativa N° 288-04 de fecha 2 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Ambrosio Narváez Montilva, titular de la cédula de identidad N° 12.518.447, contra la mencionada Empresa.
En fecha 3 de noviembre de 2004, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se ordenó solicitar al Ministerio del Trabajo los antecedentes administrativos correspondientes.
En fecha 11 de noviembre de 2004, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 2 de diciembre de 2004 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia aceptando la competencia y admitiendo la presente causa. De igual manera, declaró improcedente la medida cautelar innominada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe la tramitación correspondiente.
En fecha 3 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente solicitó a este Órgano Jurisdiccional que declarara la nulidad del acto administrativo impugnado y se acordara la medida cautelar innominada, consistente en suspender los efectos del acto, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, hizo referencia a la relación laboral que existió entre la Empresa recurrente y el ciudadano José Ambrosio Narváez Montilva, desde el día 19 de noviembre de 2001 hasta el 12 de febrero de 2003; fecha en la que posteriormente, el mencionado ciudadano solicitó a la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de los salarios caídos, lo cual había sido declarado con lugar por el mencionado Órgano.
En tal sentido, alegó que resulta nulo de nulidad absoluta el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 288-04 de fecha 2 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Que la Inspectoría del Trabajo no era quien debía tramitar la solicitud hecha por el ciudadano José Ambrosio Narváez Montilva, pues la supuesta inamovilidad en la cual se basó la protección por parte del mencionado Órgano del Ministerio del Trabajo estaba destinada a proteger solo a los trabajadores cuyo salario correspondía a la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs.247.000,00), por lo que siendo el salario del mencionado ciudadano la cantidad de un millón cien mil bolívares, (Bs.1.100.000), debía éste recurrir a la jurisdicción laboral y no a la vía administrativa.
En tal sentido, solicitó conforme a lo previsto en los artículos 585, 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se acordara medida cautelar innominada consistente en suspender los efectos de la referida Providencia Administrativa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir esta Corte observa:
En fecha 2 de diciembre de 2004 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo -siendo competente de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcategui)- aceptó la competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada.
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito ut supra, y en consecuencia declararse incompetente sobrevenidamente para conocer de la presente causa, y así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con función de Distribuidor, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer de ésta conforme al criterio esbozado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. sentencia de fecha 28 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, caso: Administradora Convida C.A.). Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado Hugo Luís Dam Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.761, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUSHI MARKET LAS MERCEDES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto (IV) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de septiembre de 2000, bajo el N° 54, Tomo 62-A-cuarto; contra la Providencia Administrativa N° 288-04 de fecha 2 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Ambrosio Narváez Montilva, titular de la cédula de identidad N° 12.518.447, contra la mencionada Empresa.
2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la presente causa.
3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/c
Exp. N° AP42-N-2004-001081
Decisión n° 2005-00986
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