Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001084
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2004 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la abogada Tibisay Aguiar Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.683, actuando con el carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 112-04, del 13 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Joel Antonio Zarraga Márquez .
En fecha 24 de noviembre de 2004, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos.
En fecha 28 de abril de 2005, previa distribución, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que decida acerca de su competencia para conocer la presente causa.
En fecha 2 de mayo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La apoderada judicial de la parte actora en su escrito libelar fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos:
Que “(…) el acto administrativo impugnado carece de fundamento legal y es manifiestamente contradictorio, al admitir que el SENIAT canceló las prestaciones sociales y considerar tal situación real, no como un acto voluntario entre las partes de terminación del Contrato Individual de Trabajo del solicitante; sino como un abono de prestaciones sociales, dándole la connotación, al cobro de las prestaciones sociales, distinta y contradictoria a la sostenida por la Doctrina del propio Ministerio del Trabajo y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).
Que lo anterior hace “(…) percibir una mala aplicación e interpretación en la recurrida del artículo 60 (Literal ‘c’) de la Ley Orgánica el Trabajo y del artículo 89 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 3 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 42 (Literal ‘c’) del Reglamento (…)”.
Que el Inspector del Trabajo violó el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber efectuado una notificación extemporánea, “(…) cuando: ambas partes habían decidido poner fin a la relación laboral (…)”; asimismo al admitir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuando no estaban llenos “(…) los supuestos del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”, más aun, cuando no constaba en las actas “(…) ‘la voluntad unilateral del patrono’, de dar por terminado la relación laboral (…)”.
Que finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa recurrida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:
Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
En tal sentido, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acogiendo el criterio transcrito supra, declararse incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, para conocer de ésta -en primera instancia- conforme al criterio esbozado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por la abogada Tibisay Aguiar Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.683, actuando con el carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la Providencia Administrativa N° 112-04, del 13 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Joel Antonio Zarraga Márquez .
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-001084
Decisión n° 2005-00988
|