Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente N°: AP42-N-2004-001227

En fecha 24 de noviembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados María Camero Zerpa y José Ramón García Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.696 y 50.738, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (I.A.F.U.S), ente adscrito al Ministerio de Estado para el Desarrollo de la Economía Social según Decreto N° 2.086 de fecha 2 de noviembre de 2002, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.562 del 4 de noviembre de 2002, creado bajo la denominación de Fondo Único Social mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 301 de fecha 7 de septiembre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.800 de fecha 4 de octubre de 1999, posteriormente derogado a través del Decreto de Reforma General del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Creación del Fondo Único Social de Fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.398 del 26 de octubre de 1999, que a su vez fue derogado por el Decreto N° 1352 con Fuerza de Ley de Creación del Fondo Único Social de fecha 7 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.322 de fecha 12 de noviembre de 2001; contra la Providencia Administrativa N° 439-04 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Nelson José Chacón, titular de la cédula de identidad N° 12.191.271, contra el mencionado ente.

El día 3 de febrero de 2005, previa distribución de la causa, se dio cuenta a la Corte y se solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital la remisión del expediente administrativo correspondiente.

En fecha 22 de marzo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito mediante el cual el abogado José Ramón García Gómez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante solicitó medida cautelar innominada.

En fecha 31 de marzo de 2005 se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a los fines de que la Corte decidiera sobre su competencia para conocer de la medida cautelar solicitada por el ente recurrente.

En fecha 11 de abril de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 5 de mayo de 2005, en virtud del error de sistema Juris 2000, se repuso la presente causa al estado de dictarse un nuevo auto designando ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.

Realizada la lectura individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 25 de agosto de 2004, los apoderados judiciales del ente accionante solicitaron la nulidad de la Providencia Administrativa N° 439-04 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en los siguientes términos:

Que la Providencia Administrativa recurrida es violatoria de normas constitucionales y legales que la hacen nula de nulidad absoluta, por haber omitido “formas sustanciales del procedimiento que menoscabaron el debido proceso y el derecho a la defensa del Instituto”.

Que el acto administrativo impugnado es inmotivado, toda vez que no valoró ni calificó las pruebas promovidas por el ente accionante, violando así el derecho a la defensa de éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anterior, solicitaron que se declarara la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, en virtud de la ilegalidad e inconstitucionalidad en la cual incurrió la Inspectoría del Trabajo al dictarla.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de esta Corte para decidir, observa lo siguiente:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, y en consecuencia, declinar la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital correspondiente previa distribución de la misma (Vid. Auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de abril de 2005, caso: Laboratorios Ponce C.A.), y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados María Camero Zerpa y José Ramón García Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.696 y 50.738, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO FONDO ÚNICO SOCIAL (I.A.F.U.S), antes identificado; contra la Providencia Administrativa N° 439-04 de fecha 5 de abril de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por el ciudadano Nelson José Chacón, titular de la cédula de identidad N° 12.191.271, contra el mencionado ente.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución de la causa.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con funciones de distribución a los fines consiguientes.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,


MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS



El Vicepresidente,


JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ






La Jueza


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente




La Secretaria,


JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ







Exp. N° AP42-N-2004-001227
BJTD/D
Decisión No. 2005-01001.-