Jueza Ponente: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Expediente Nº AP42-N-2004-001512

En fecha 15 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1177-04 de fecha 21 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.128, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Propatria Carmelita Chacaito, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de diciembre de 1956, bajo el N° 61, Tomo 7, Protocolo 1°, contra la Providencia Administrativa N° 311-03 de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Evaristo Toro García.

Tal remisión se efectuó en virtud de la distribución efectuada por el mencionado Juzgado, mediante oficio N° 1177-04.

En fecha 3 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, a los fines de que remitiera los antecedentes administrativos.
En fecha 13 de abril de 2005 previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 22 de abril de 2005, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:

Que “(…) NO EXISTE NI HA EXISTIDO JAMAS, ALGUNA RELACIÓN ENTRE EL RECLAMANTE Y MI REPRESENTADA, LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO PATRIA CARMELITAS CHACAITO, QUE SE EQUIPARE AL CONTRATO DE TRABAJO O A LA RELACIÓN LABORAL, PUES NO ESTAN DADOS NINGUNO DE LOS ELEMENTOS QUE LOS CONFORMAN (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que la Providencia administrativa impugnada viola los artículos 26, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) relativos a los PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JURÍDICA, Y LA IMPARCIALIDAD DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en concordancia con los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, relativos a los PRINCIPIOS DISPOSITIVO Y DE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES (…)”. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que de las pruebas valoradas por el Inspector del Trabajo en su Providencia Administrativa, no se desprende la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Evaristo Toro García y su representada.

Que el recurso contencioso administrativo de Nulidad interpuesto “(…) debe ser declarado CON LUGAR, por cuanto (…)” la Providencia Administrativa impugnada “(…) impone a mi representada una obligación de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO por parte de ella, al ordenar (…)” el reenganche y pago de salarios caídos, cuando –según afirma- el ciudadano Evaristo Toro García nunca prestó servicios para su representada. (Mayúsculas de la parte recurrente).

Que solicita se admita y, posteriormente, se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

Respecto a su competencia para conocer de la presente causa, debe esta Corte hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.

En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.

Ahora bien, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra, en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo (Vid. Sentencia de fecha 28 de abril de 2005 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Administradora Convida C.A. vs. Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Rafael Alberto Díaz Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.128, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Propatria Carmelita Chacaito, inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 2 de diciembre de 1956, bajo el N° 61, Tomo 7, Protocolo 1°, contra la Providencia Administrativa N° 311-03 de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por el ciudadano Evaristo Toro García.

2.- DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda previa distribución de la presente causa.

3.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta,



MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS


El Vicepresidente,



JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ








La Jueza,


BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente


La Secretaria,




JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ


BJTD/g
Exp. Nº AP42-N-2004-001512
Decisión n° 2005-00985