Expediente N° AP42-N-2004-001724
JUEZA PONENTE: BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio N° 3042-03 de fecha 17 de octubre de 2003, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Elías Telésforo Sánchez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.585, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.249.701, contra el auto de homologación dictado en fecha 15 de abril de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se le dio el carácter de cosa juzgada a una supuesta transacción celebrada entre el prenombrado ciudadano y la sociedad mercantil General Motors de Venezuela, C.A.
El referido recurso fue presentado ante el referido Juzgado, el cual, actuando como receptor del mismo, lo remitió a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por auto de fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y en esa misma fecha, previa distribución, se asignó la ponencia a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Asimismo, se elaboraron las boletas de notificación de conformidad con la Ley.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 9 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Mediante diligencia suscrita el 13 de abril de 2005, el apoderado del recurrente se dio por notificado de la anterior decisión y solicitó la notificación de la Inspectoría del Trabajo respectiva.
En fecha 9 de mayo de 2005 se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE
NULIDAD INTERPUESTO
En su escrito libelar, la representación judicial del recurrente fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 15 de septiembre de 2003 el recurrente fue notificado de la Providencia Administrativa que homologó con autoridad de cosa juzgada una transacción celebrada entre el recurrente y la sociedad mercantil General Motors de Venezuela, C.A., la cual violó el numeral 2 del artículo l3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la supuesta transacción realizada entre el recurrente y la referida sociedad mercantil, no cumplió con los requisitos del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, incumpliendo asimismo lo dispuesto en el artículo 10 eiusdem.
Fundamenta el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la mencionada Ley.
Finalmente solicita se declare con lugar la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, y se anule el referido acto administrativo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 9 de marzo de 2005 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad de conformidad con la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ricardo Baroni Uzcategui).
Ahora bien, siendo la competencia materia de orden público, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, esta Corte debe hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de abril de 2005 (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A. (OPCO) vs. la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar) mediante la cual dicha Sala ratificó el criterio sentado por la Sala Plena del Máximo Tribunal (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) que declaró competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo.
En dicha sentencia, la Sala Político Administrativa dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, el referido conflicto fue resuelto mediante sentencia de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 5 de abril de 2005, en la cual se dejó sentado que ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar (…) por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara”.
Así, siendo el objeto de impugnación, en el caso que nos ocupa, una Providencia Administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte acoger el criterio transcrito supra; en consecuencia declararse incompetente para conocer de la presente causa, y declinar la competencia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, por ser los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo los competentes para conocer en primera instancia de los recursos contencioso administrativo de nulidad ejercidos contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1.- SE DECLARA INCOMPETENTE sobrevenidamente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Elías Telésforo Sánchez Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.585, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS VILLEGAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.249.701, contra el auto de homologación dictado en fecha 15 de abril de 2003 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, NAGUANAGUA, SAN DIEGO, LOS GUAYOS, CARLOS ARVELO, MIRANDA Y MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se le dio el carácter de cosa juzgada a una supuesta transacción celebrada entre el prenombrado ciudadano y la sociedad mercantil General Motors de Venezuela, C.A.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Presidenta,
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
El Vicepresidente,
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
La Jueza,
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Ponente
La Secretaria,
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
BJTD/ñ
Exp. N° AP42-N-2004-001724
Decisión No. 2005-00995.-
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