EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001726
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 16 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 277 de fecha 11 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares interpuesto por la ciudadana ALBA JOSEFINA DURÁN RUGELES, titular de la cédula de identidad N° V- 9.213.580, asistida por el abogado William Enrique Daza Niño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.154, contra los Actos Administrativos signados con los Nos. 083 y 094, de fechas 20 de junio y 28 de julio del año 2003, respectivamente, dictados por la Contraloría General del Estado Táchira.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 26 de enero de 2004, a través de la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 02 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000.
El 17 de febrero de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO INTERPUESTO
De las actas que integran el presente expediente se desprende, que el día 3 de noviembre de 2003, la ciudadana Alba Josefina Durán Rugeles interpuso “DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS GENERALES, DE EFECTOS PARTICULARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS”, debidamente asistida por el abogado William Enrique Daza Niño, solicitud que posteriormente reformó mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2003, por el abogado Wassim Azan Zayed, inscrito en el Inpreabogado, bajo el No. 53.141, actuando en su condición de apoderado judicial de la querellante fundamentó sus pretensiones en los siguientes argumentos:
De los Actos Administrativos Impugnados
Señaló que la Contraloría General del Estado Táchira mediante Resolución C.G.E.T. No. 083 de fecha 20 de junio de 2003, decidió retirarla del cargo de Jefe de Relaciones Públicas que venía desempeñando en ese Despacho Contralor, la cual fue notificada el 4 de agosto del referido año, mediante Resolución No. 094 de fecha 28 de julio de 2003.
Expresó que la Resolución C.G.E.T. No. 063 de fecha 30 de mayo de 2003, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira número Extraordinario 1.167 de fecha 13 de junio del referido año, a través de la cual se reorganizó administrativa y reestructuralmente la Contraloría accionada, fue la que sirvió de base para dictar la Resolución a través de la cual se le retira del cargo que venía desempeñando en dicho Organismo.
Solicitó pronunciamiento previo respecto del régimen procesal aplicable en la presente causa, por considerar que a su mandante no se le puede aplicar las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por estar exceptuada la Contraloría y por ende sus funcionarios del ámbito de aplicación de dicha Ley, conforme a lo previsto en el parágrafo único numeral 4 del artículo 1 del referido instrumento legal concatenado con lo dispuesto en los artículos 1, 4 y 26 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Alegó la ausencia de procedimiento, por cuanto en el acto administrativo de efectos generales impugnado la Contraloría General del Estado Táchira no aplicó ningún procedimiento para proceder a la reorganización administrativa, por lo que se configuró “una vía de hecho, lo cual, infecta de nulidad absoluta, tanto los actos administrativos de efectos particulares impugnados, como el de efectos generales”.
Que la accionada omitió dos (2) requisitos concordantes a saber: a) el Resumen de los expedientes de los funcionarios que van a ser objeto de la medida de reducción y b) el informe técnico sobre el estudio pormenorizado de los cargos que deben ser eliminados.
Sobre la base de las consideraciones precedentes solicitó “se declare la nulidad de los actos aquí impugnados de conformidad con el Ordinal (sic) 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) pues ni siquiera aplicó analógicamente el proceso establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Nacional (sic) ni en los artículos 138 y 139 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa Estadal (sic)”.
Esgrimió que del texto del Acto Administrativo “se evidencia la falta absoluta de ‘motivación’ del acto, pues éste no contiene la debida individualización en relación a (su) mandante, de los fundamentos de hecho y de las razones alegadas, que tuvo el Ente Administrativo para separarla del cargo que ocupaba”, y que “debió señalar en el texto del acto, los motivos o las razones que lo llevan a tomar la decisión de ‘eliminar’ el cargo de Abogado III adscrita a la Unidad Legal de la Dirección de Examen de Cuentas (…)”. Por ello solicitó la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución C.G.E.T.N° 094, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Adujo que “El acto (sic) administrativo (sic) de efectos particulares que por el presente Recurso se impugna, es de ilegal ejecución, porque el mismo se basa en la ejecución material de una Acto Administrativo viciado de Nulidad (sic) Absoluta (sic), por prescindencia del procedimiento para dictarlo, lo que quiere decir que, aunque el mismo es nulo de pleno derecho y no produce efectos jurídicos válidos, produce ‘de hecho’, efectos materiales lesivos al derecho subjetivo o interés legítimo, personal y directo de (su) representado”.
Agregó que “De allí que, tal medida de reducción de personal aplicada a (su) mandante contraviene abiertamente los derechos, tanto legales como constitucionales, que amparan a (su) representado (sic), trayendo como consecuencia ineludible nulidad del acto administrativo impugnado y solicit(a) así se declare de conformidad con los artículos 89 numerales 1° (sic) y 4° (sic) 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Solicitó indemnización por los siguientes conceptos:
a) Por daños materiales “(…) el pago de todos los salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro, (…) hasta su reincorporación definitiva al cargo que ocupaba o a otro de igual jerarquía (…)”.
b) Por daños emergentes “(…) los Honorarios (sic) Profesionales (sic) ascienden a la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 10.000.000,00) (…)”. (Destacado del escrito).
c) Por daños morales “la suma de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 100.000.000,00) (…)”.
Finalmente solicitó “(…) la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares de Retiro de (su) mandante, distinguido con el N° 083 de fecha 20 de junio de 2003 emanado de la Contraloría General del Estado Táchira, y del Acto Administrativo de efectos particulares de Remoción de (su) mandante distinguido con el N° 094 de fecha 28 de julio de 2003”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
El 26 de enero de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declinó la competencia para conocer del presente “RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIIVO (sic) DE EFECTOS GENERALES, DE EFECTOS PARTICULARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS” en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en las disposiciones previstas en los artículos 108 y 43 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento debe esta Corte precisar si es competente para conocer del asunto y a tal efecto observa que, el presente recurso se contrae a la impugnación de los actos administrativos signados con los Nos. 083 y 094, de fechas 20 de junio y 28 de julio del año 2003, respectivamente, dictados por la Contraloría General del Estado Táchira, a través de los cuales se le notificó a la querellante de la medida de reducción de personal de la cual había sido objeto y de su posterior retiro del cargo que venía desempeñando.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la disposición contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, a los fines de determinar su ámbito de aplicación, disposición normativa que establece:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículo 103 y 107 de esta Ley (Reparos, declaratorias de responsabilidad administrativa e imposición de multas), se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” (Paréntesis y Negrillas de la Corte).
De la norma transcrita, se colige que corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer en primera instancia de los recursos de nulidad interpuesto contra las decisiones dictadas por los órganos de control fiscal, distintos al Contralor General de la República o sus delegatarios, cuando dichas decisiones versen sobre reparos, declaratorias de responsabilidad administrativa e imposición de multas, cuestión que no se verifica en el caso sub examine, puesto que el presente recurso fue interpuesto con la finalidad de impugnar los Actos Administrativos signados con los Nos. 083 y 094, de fechas 20 de junio y 28 de julio del año 2003, dictados por la Contraloría General del Estado Táchira, a través de los cuales se le notificó a la querellante de su remoción y su posterior retiro. Todo ello conlleva a este Órgano Jurisdiccional a concluir que el caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así las cosas, advierte este Órgano Jurisdiccional que conforme a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde, en primera instancia, conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales. Por tal razón, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara su incompetencia para conocer, en primera instancia, del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra de la Contraloría General del Estado Táchira. Así se decide.
En virtud de que este Órgano Jurisdiccional es el segundo en declararse incompetente, corresponde solicitar la regulación de competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y en atención a la Sentencia No. 1136 de fecha 05 de junio de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Dado que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es el superior jerárquico de ambos tribunales en conflicto, esta Corte plantea el conflicto negativo de competencia y en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la mencionada Sala del Máximo Tribunal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el 26 de enero de 2004, para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por la ciudadana ALBA JOSEFINA DURÁN RUGELES, asistida por el abogado William Enrique Daza Niño en su carácter de apoderado judicial de, identificados al inicio, contra los Actos Administrativos signados con los Nos. 083 y 094, de fechas 20 de junio y 28 de julio del año 2003, dictados por la Contraloría General del Estado Táchira.
2. ORDENA la remisión del presente expediente a Sala Político Administrativa a los fines de que sea resuelta la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la referida Sala.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
JDRH/53
AP42-N-2004-001726
Decisión n° 2005-01015
|