EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001892
JUEZ PONENTE: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
El 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1416-04 de fecha 27 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada de suspensión de efectos interpuesto por la ciudadana Ana María Achuelos Francia, titular de la cédula de identidad N° 5.409.481, asistida por el abogado Guillermo Alcalá Prada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 45.812, contra la Resolución No. 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, que a decir de la recurrente declaró improcedente el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución No. 133 de fecha 19 de agosto de 2003, que a su vez declaró improcedente el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución No. 104 de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual se le impuso Multa por un monto de dos millones dieciséis mil bolívares con ceros céntimos (Bs. 2.016.000,00), dictadas por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el referido Juzgado el 14 de octubre de 2004, a través de la cual se declaró incompetente y declinó el conocimiento del presente asunto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 2 de febrero de 2005 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ previa distribución automática efectuada por el Sistema JURIS 2000.
El 10 de febrero de 2005 se pasó expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De las actas que integran el presente expediente se desprende, que la presente causa se inició el día 2 de abril de 2004, mediante solicitud de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana Ana María Achuelos Francia, debidamente asistida por la abogada Eden Aguilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.461, respecto de la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Juzgado sobre dicha solicitud.
Que el día 7 de octubre de 2004, es decir, cinco (5) meses después, la querellante asistida en esa oportunidad por el abogado Guillermo Alcalá Prada inscrito en el IPSA bajo el No. 45.812, consignó escrito de reforma, a través de la cual transformó su petición de amparo autónomo en recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida innominada de suspensión de efectos. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes argumentos:
- Del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
Señaló en el capítulo I que tituló “EL ACTO IMPUGNADO” que “En los referidos Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones números 149 (sic) de fecha 15 de septiembre de 2003, que confirma las resoluciones números104 (sic) de fecha 30.07.2003 (sic); 133 de fecha 19.08.2003, se (le) impone de una multa por la cantidad de Bolívares dos millones dieciseis (sic) mil con cero centimos (sic) (Bs. 2.016.000,00), esto como resultado de la Averiguación Administrativa mediante auto de apertura de fecha 27 de septiembre de 1999, emanada de la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Distrito (sic) Libertador del Distrito Federal (sic), relacionada con la cancelación de la Prima (sic) por Profesionalización (sic) que (le) fueron cancelados en (su) condición de Administrador de Contraloría III, cargo que desempeñaba para la fecha del 27 de septiembre de 1999”.
Que comenzó a prestar servicios (…) por cuenta de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital (…) desde el 16 de abril de 1991 en el cargo de Jefe Técnico Administra (sic) Actualmente (sic) desempeño el cargo de Revisora de Contraloría V, devengando un sueldo mensual de Bolívares quinientos mil con cero centimos (sic) (Bs. 500.000,00).”
Que “(…) al ingresar a la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano (sic) Libertador del Distrito Capital, consign(ó) toda la documentación correspondiente a (sus) estudios realizados tanto en Venezuela como en el Exterior, (…), solicit(ó) los oficios de una intérprete público de la República de Venezuela (…) quien en su traducción declara ‘que ha sido admitida al título de Bachelor of Sciences (Licenciado), con todos los honores, derechos y privilegios que lo (sic) pertenecen’. Basada en (ese) documento, es por lo cual solicit(ó) al momento de (su) ingreso a la Contraloría Municipal, se (le) pague la Prima (sic) por Especialización contemplada en la cláusula 61 del vigente Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000 entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Unico (sic) Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, a (sic) lo cual después de revisados todos los documentos, se (le) confiere el pago de la Prima por Profesionalización”.
Expresó que el 7 de julio de 1999 fue notificada por la Directora de Personal de la suspensión del pago de la prima por profesionalización que venía devengando, y mediante comunicación No. 600-00-05-109-2002 de fecha 14 de marzo de 2002 que debía comparecer ante la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital “a fin de rendir declaración con motivo de la averiguación administrativa que cursa por ante esa Dirección por presuntas irregularidades administrativas referentes con la cancelación de la Prima de Profesionalización”.
Esgrimió que en virtud del procedimiento realizado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, se dictó Resolución identificada con el No. 104 de fecha el 30 de junio de 2003, a través de la cual se le impuso una multa por la cantidad de dos millones dieciséis mil bolívares con ceros céntimos (Bs. 2.016.000,00) correspondientes a 70 salarios mínimos urbanos por tres (3) unidades tributarias por nueve mi seiscientos bolívares (Bs. 9.600, 00) por cuanto ese era el valor de la unidad tributaria para esa época, por no haber efectuado la reválida ante el Ministerio de Educación, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Educación.
Adujo que en ningún momento del procedimiento se le informó del tiempo que disponía para subsanar los posibles vicios en los cuales había incurrido. Por tal motivo el 18 de julio de 2003 ejerció Recurso de Reconsideración ante el Director de Averiguaciones Administrativas (E) de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual fue declarado sin lugar, según Resolución No. 133 del 19 de agosto de 2003.
Señaló que por cuanto el Recurso de Reconsideración fue declarado sin lugar, ejerció Recurso Jerárquico ante el Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual de igual manera fue declarado sin lugar mediante Resolución No. 149-2003, confirmando los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 104 y 133 de los días 30 de junio y 18 de agosto del año 2003, respectivamente.
Explanó que con tal decisión se le está desconociendo los derechos contemplados en la cláusula 61 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 59 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en ese sentido agregó como conculcados los derechos fundamentales consagrados en los Acuerdos y Tratados Internacionales, tales como la Declaración Americana de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- De la Pretensión de Amparo Cautelar
Que “(…), ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado la Resolución Administrativa impugnada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a (sic) principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario que se dicte una medida cautelar, por cuanto la Resolución impugnada tiene el carácter de ejecutoriedad, ejecutividad y cumplimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía de la cancelación de la sanción, correspondiente a la suma de Bs. 2.016.000,oo, (sic) como el desacato a (sic) la misma (le) pueden causar daños irreparables”.
Que “Conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del arículo (sic) 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales, ejer(ció) conjuntamente con la presente acción de inconstitucionalidad (sic), en nombre propio, una pretensión cautelar de amparo constitucional, a los fines de suspender inmediatamente la vigencia y aplicación de la Resolución que ha sido impugnada, toda vez que existe una clara presunción de violación de derechos fundamentales. (…), solicit(ó) (…) que se dicte un mandamiento provisional de amparo constitucional, a los fines de que se suspenda la vigencia y aplicación de la Resolución Administrativa impugnada, al existir (…) una presunción grave de violación a la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales al debido proceso (…)”
- De la Medida Cautelar Innominada
En cuanto a este punto agregó que “En el supuesto negado que se declare inadmisible o improcedente la anterior pretensión cautelar de amparo constitucional, ante la clara presunción de buen derecho que existe al haberse dictado la Resolución Administrativa impugnada, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a (sic) principios y derechos fundamentales como el derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario que se dicte una medida cautelar, por cuanto la Resolución impugnada tiene el carácter de ejecutividad y cumplimiento inmediato y tanto su acatamiento por vía de la cancelación de la sanción, correspondiente a la suma de Bs. 2.016.000,oo, (sic) como el desacato a (sic) la misma (le) pueden causar daños irreparables”.
Que “(…) se dicte una medida provisional innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 88 de la LEY ORGANICA (sic) DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a los fines de suspender la vigencia y aplicación de la Resolución Administrativa impugnada, mientras se tramita la presente acción de inconstitucionalidad e ilegalidad”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 14 de octubre de 2004 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con base en la disposición prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y al efecto señaló:
Que “(…) el acto administrativo recurrido fue dictado por la Dirección de Averiguaciones Administrativas, adscrita a la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, por haber infringido presuntamente el contenido del artículo 96 de la Ordenanza sobre la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, por lo que a tenor de lo establecido en la norma anteriormente transcrita, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que forzosamente debe (ese) Juzgado declararse incompetente y en consecuencia declinar la competencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y ordenar la remisión del expediente”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por la ciudadana Ana María Achuelos Francia, contra la Resolución No. 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, que a decir de la recurrente declaró improcedente el Recurso Jerárquico ejercido contra la Resolución No. 133 de fecha 19 de agosto de 2003, que a su vez declaró improcedente el Recurso de Reconsideración ejercido contra la Resolución No. 104 de fecha 30 de junio de 2003, mediante la cual se le impuso Multa por un monto de dos millones dieciséis mil bolívares con ceros céntimos (Bs. 2.016.000,00), dictadas por la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, actuaciones que llegaron a esta Alzada, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
A tal efecto advierte que el artículo el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal establece:
“Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículo 103 y 107 de esta Ley (Reparos, declaratorias de responsabilidad administrativa e imposición de multas), se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.”
(Paréntesis y Negrillas de la Corte)
Ello así, es oportuno destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad de Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con la disposición contenida en el referido artículo, ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia se declara competente para conocer en primera instancia del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada contra el Acto Administrativo dictado por la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital, puesto que de conformidad con la disposición antes mencionada, no es de aquéllos Actos dictados por el Contralor General de la República o sus delegatarios. Así se decide
- De la Admisibilidad
Con carácter previo, esta Corte advierte que en el caso de marras la querellante presentó inicialmente escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional -2 de abril de 2004- pretensión que luego cambió por recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida innominada, mediante escrito presentado en el presente expediente el 7 de octubre de 2004. Al respecto se destaca que si bien lo procedente era desistir de la pretensión de amparo y luego interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad, en aras de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, previa revisión de las disposiciones contenidas en los artículos 19 aparte 5 y 21 aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el procedimiento contencioso administrativo de nulidad tal exigencia se encuentra prevista en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece las causales de inadmisibilidad de la demanda, de la siguiente manera:
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)”.
A tal efecto previo a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que: no se evidencia la existencia de un recurso paralelo; este Órgano Jurisdiccional es el competente para conocer la presente causa; no existe disposición en la Ley que disponga su inadmisibilidad; no se han propuesto en la presente querella pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos resulten incompatibles; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, ni resulta ininteligible o contradictorio; ni resulta manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
Sin embargo, el referido artículo impone declarar inadmisible la demanda de nulidad cuando no se hubiere acompañado el documento indispensable para verificar la admisibilidad de la acción. En este sentido se observa lo siguiente:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que define el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, impone que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales. Por su parte, el artículo 26 constitucional establece el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia y a su tutela efectiva.
En resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, el juez debe acudir a la aplicación del principio pro actione que se concreta en el antiformalismo y la subsanabilidad de los defectos procesales. En cuanto al antiformalismo es necesario precisar que las normas adjetivas procesales establecen reglas formales en aras de la seguridad jurídica, sin embargo ello no obsta, para que tales requisitos y presupuestos procesales sean interpretados en el sentido más favorable a los derechos del justiciable, siempre y cuando ello no impliquen la conculcación de normas de orden público y el debido proceso, puesto que la interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para el ejercicio de la acción, estarían reñidas con la tutela efectiva y el acceso a la justicia, preconizados por el texto constitucional.
En ese sentido, es destacable que si bien las formas procesales permiten la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo no subsanable e impeditivo del análisis de fondo del asunto planteado. Como corolario de lo anterior, el juez debe procurar la subsanación del defecto procesal, siempre y cuando la regularidad del procedimiento y la posición jurídica de las partes no resulte afectada. Sin embargo, tal actuación judicial no puede premiar la contumacia de las partes en el proceso o de aquella contra quien obre el defecto.
Con vista en los argumentos expuestos, la norma procesal prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé como presupuesto procesal para la admisibilidad de la demanda, la presentación de los documentos fundamentales indispensables para verificar si la acción es admisible.
De la revisión efectuada a las actas integrantes del presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pudo constatar que si bien la peticionante pretende impugnar por este medio los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, 133 de fecha 19 de agosto del referido año y 104 de fecha 30 de junio de ese mismo año, solo consignó íntegramente la última de las Resoluciones indicadas, puesto que, la primera de las señaladas la consignó de manera incompleta y la segunda no la consignó. Esta Corte advierte que el Acto Administrativo objeto de revisión, lo constituye aquel que resolvió el recurso jerárquico, es decir, la Resolución No. 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, cuyo texto íntegro no consta en el expediente.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso, acude a la aplicación del principio pro actione interpretado en el sentido más favorable a los derechos del justiciable, pues si bien las formas procesales permiten la ordenación del proceso, no toda irregularidad formal puede convertirse en obstáculo no subsanable, asimismo atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena notificar a la representación judicial de la parte recurrente, a los fines de que, en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, consigne copia certificada del Acto Administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, con su respectiva notificación, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, so pena de la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia del 14 de octubre de 2004, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar innominada de suspensión de efectos de manera subsidiaria por la ciudadana Ana María Achuelos Francia, asistida por el abogado Guillermo Alcalá Prada, identificados al inicio, contra los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 149-2003, 133 y 104, dictadas los días 15 de septiembre, 19 de agosto y 30 de julio del año 2003, respectivamente, por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- ORDENA la notificación de la parte recurrente, a los fines que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de aquel en el cual conste en autos la notificación de la presente decisión, consigne copia certificada del Acto Administrativo impugnado contenido en la Resolución N° 149-2003 de fecha 15 de septiembre de 2003, con su respectiva notificación, dictado por la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, so pena de la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2004-001892
JDRH / 53.-
Decisión n° 2005-01045
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