Exp. N° AP42-N-2004-001933
Juez Ponente: JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
En fecha 17 de diciembre de 2004 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1067-03 de fecha 10 de noviembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos por el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.847, actuando en su nombre y representación, contra la Boleta de Citación N° 60192 librada “por presunta infracción al artículo 110, ordinal 08 (sic) de la Ley de Tránsito Terrestre, consistente en desatención a semáforo” por parte de la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2003.
En fecha 2 de febrero de 2005, previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte se pronuncie acerca de su competencia para conocer el presente recurso.
El 10 de febrero de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 9 de septiembre de 2003, siendo las 11:55 p.m. se desplazaba en su vehículo por la Avenida 4 de Mayo, de la ciudad de Porlamar, Isla de Margarita, Estado Nueva Esparta, en compañía de su hijo y un sobrino, de diez (10) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
Que “En la intercepción (sic) de la avenida santiago mariño (sic), fue llamada [su] atención por una patrulla de dicha dirección de vigilancia, cuyos ocupantes [le] ordenaron aparcar [su] vehículo a un lado de la avenida santiago mariño (sic), lo cual acat[ó] sin vacilación”.
Que una vez estacionado se le acercaron dos (2) funcionarios de la Dirección de Vigilancia recurrida y le invitaron a bajar del vehículo, requiriéndole la documentación correspondiente, la cual procedió a entregar de inmediato, cuando uno de los funcionarios le señaló que había desatendido la indicación de un semáforo tres (3) cuadras atrás.
Que debido al hecho de que se encontraba con dos (2) menores de edad, los funcionarios, previa retención de su documentación, le permitieron llevarlos a su destino, para luego trasladarse a la “O.R.C.J. de Porlamar, a fin de regularizar la situación”.
Que una vez en el lugar, un vigilante identificado como Elcovar Zapata, procedió a imponerle multa por el monto de Bs. 194.000,00, mediante la boleta impugnada y que en dicha citación se le expidió una orden de comparecencia para el día 15 de septiembre de 2003 a las 9:00 a.m. “en la referida ORCJ”.
Que “Las Multas, como es sabido, son sanciones de tipo pecuniario por infracciones a normas legales preestablecidas. En este sentido, las mismas son susceptibles a los principios del derecho penal general y a ellos deben atenerse”.
Que “(…) esa noche si pued[e] asegurar, que en la avenida 4 de mayo, a los efectos de ser presa fácil del hampa, aceler[ó] la marcha de [su] vehículo aun dentro de los límites de velocidad permitido y el silencio de los funcionarios al respecto, es prueba fehaciente de ello, con la intención de aprovechar la Luz Amarilla (sic) del semáforo y evitar así correr el riesgo un atraco (sic), robo o peor aún, el tan de moda, pero no menos despreciable ‘secuestro expres’ (sic), donde quizás, sin querer, y es por ello que no lo pued[e] asegurar, pud[o] desatender la luz roja de aquel semáforo, pero por el temor de ser víctima de la delincuencia y en resguardo de [su] integridad física y la de [su] familia”.
Que “dado en fundado (sic) temor de ser víctima del hampa en aquella ciudad visitada, en virtud de las circunstancias que acompañaron a los hechos, solicit[ó] (…), y sin que ello implique renuncia a defensa de los vicios que pudiere contener el acto administrativo recurrido, aplique la concurrente eximente de la responsabilidad penal, que [le] asiste en el presente caso, dejando sin efecto la sanción impuesta”.
Que como se puede apreciar del texto de la Boleta de Citación recurrida “no consta por ningún lado la ubicación del semáforo presuntamente desatendido, pues, el funcionario sólo se limitó a indicar la infracción, pero en ningún caso a los hechos concretos de la presunta infracción. Evidentemente, el funcionario faltó a su deber de ‘hacer referencia a los hechos’, que exige el citado artículo 9 [se refiere a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], lo cual vicia de inmotivación, violando el mencionado artículo. Por tanto, el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta (…)”.
Asimismo solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado con fundamento en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia “A los fines de garantizar las resultas del juicio y dado lo elevado de la cantidad requerida de Bs. 194.000,00, por presunta infracción al artículo 110, ordinal 08 (sic) de la Ley de Tránsito Terrestre (sic), que pretende imponer el Servicio Autónomo de Transito (sic) Terrestre (sic), cantidad esta que según el artículo 124 de la Ley de Transito (sic) Terrestre (sic), una vez ‘…Vencido dicho plazo se causarán intereses de mora, sin necesidad de requerimiento previo de las autoridades administrativas del tránsito y transporte terrestre, desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda”.
Además agregó que “existe el riesgo manifiesto de que la dicho (sic) servicio (sic) pueda en cualquier momento posterior al plazo vencido para pagar, iniciar el cobro a través del Juicio Ejecutivo, conforme lo dispuesto en el artículo 125 ejusdem (sic)”.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del presente recurso “y en consecuencia declara (sic) la eximente de la responsabilidad penal en el presente caso, así como la nulidad absoluta del acto administrativo (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a emitir cualquier pronunciamiento respecto al recurso contencioso administrativo de anulación ejercido en el presente caso, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, quedó derogada la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia –bajo cuya vigencia se interpuso el presente recurso- de conformidad con su Disposición Derogatoria Única; sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado varios fallos con el propósito de delimitar y precisar la esfera de competencias de los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas se hace menester hacer referencia a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”, tal como ocurre en el presente caso.
Por lo tanto, en vista de que la competencia para conocer de los actos emanados del ente recurrido no se encuentra atribuida por la Ley a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los numerales 24 al 37 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni a los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo por cuanto no se trata de un acto administrativo dictado por alguna autoridad regional, y tomando en cuenta la sentencia señalada ut supra, se concluye que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación ejercidos contra la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, y en tal virtud esta Corte ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2003 y así se declara.
- De la admisibilidad:
Expuesto lo anterior debe esta Corte pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo que debe efectuar algunas consideraciones al respecto. A saber:
En el caso bajo estudio el recurrente ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Boleta de Citación N° 60192 del 10 de septiembre de 2003, emanada de la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Así las cosas esta Corte observa que dicho acto administrativo constituye el inicio del procedimiento administrativo por infracciones en materia de tránsito y transporte terrestre previsto en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que, específicamente en el Título VII, Capítulo I, contiene las siguientes previsiones, aplicables al caso bajo estudio:
“Procedimiento
Artículo 137. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de este Decreto Ley, se ajustaran a las disposiciones establecidas en este Decreto Ley y en la ley que regule los Procedimientos Administrativos.
(…omissis…)
Inicio del procedimiento de multa
Artículo 139. El acto de imposición de la sanción deberá contener la citación del presunto infractor para que comparezca al tercer día hábil siguiente ante la autoridad administrativa competente que la practicó. Si la citación personal no fuere posible, será suficiente que la boleta sea entregada en la dirección que consta en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores, lo cual se comprobará con el recibo firmado por quien la haya recibido. En este caso, el lapso para la comparecencia comenzará a correr una vez que consten en el expediente respectivo las diligencias practicadas.
Acto de comparencia
Artículo 140. A la hora y fecha fijada en la boleta de citación, el presunto infractor deberá comparecer a los efectos de presentar su descargo en forma oral o escrita, o admitir la infracción imputada.
Conclusión anticipada del procedimiento por pago de multa
Artículo 141. Cuando en el acto de comparecencia el presunto infractor compruebe el pago de la multa o admita la infracción imputada y procede a su pago, se dará por concluido el procedimiento administrativo.
Lapso probatorio
Artículo 147. Si en el acto de comparecencia el presunto infractor impugna la sanción impuesta, se abrirá un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas”. (Subrayado de esta Corte)
De las normas anteriormente citadas se desprende claramente que el acto administrativo impugnado es un acto de mero trámite, los cuales han sido definidos por la jurisprudencia contencioso administrativa como aquellos actos necesarios para el desarrollo del iter del procedimiento dirigido a la formación de la voluntad administrativa. Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 23 de noviembre de 1994, lo siguiente:
“Esta Corte observa que los actos administrativos constituyen manifestaciones de voluntad de la Administración (en sentido material) encaminadas a producir efectos sobre la esfera jurídica de los particulares o sobre la propia Administración.
Así, los actos administrativos denominados por algún sector de la doctrina y la legislación como de ‘mero trámite’, consisten en aquellas actuaciones materiales llevadas a cabo por la Administración, entre otras razones, para otorgar movilidad a su actuación y dar cumplimiento a los requerimientos que, su sujeción al principio de legalidad, supone. Así, la irrecurribilidad que constituiría la regla en materia de actos de trámite, encuentra su excepción, en la posibilidad de que esos actos impidan la continuación del procedimiento, lo prejuzguen como definitivo o decidan el fondo de la controversia.
Ahora bien, todas esas excepciones contienen un elemento distintivo, a saber: modifican la situación jurídica del sujeto al cual van dirigidas y, de allí precisamente, deviene su recurribilidad.
La aludida categoría de ‘acto de trámite’ (por contraposición a los actos definitivos), abarca toda la actividad de los entes administrativos tendiente a conformar la voluntad de la Administración, y se extiende a la que se ejecuta en procura de la materialización de tal voluntad”.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1202 del 3 de octubre de 2002, estableció que:
"Ha sido criterio de es[a] Sala, que las actas que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite y, como tales, no causan gravamen alguno en los particulares, pues no constituyen pronunciamientos definitivos de la Administración, sino actuaciones de carácter instrumental, destinadas a alcanzar un fin”.
Así las cosas, esta Corte considera necesario destacar que el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
“Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.”
En concordancia con lo anteriormente expuesto esta Corte considera que la Boleta de Citación impugnada no pone fin al procedimiento administrativo por infracciones en materia de tránsito y transporte terrestre, ya que, por el contrario, constituye el inicio de éste, por lo cual también se observa que no imposibilita la continuación del mencionado procedimiento. Asimismo, tampoco estima este Órgano Jurisdiccional que dicho acto administrativo cause indefensión o prejuzgue sobre lo definitivo, por cuanto tal como se desprende del artículo 147 supra citado, se le otorga al actor un lapso probatorio con la finalidad de desvirtuar los hechos que produjeron la imposición de la sanción, todo ello con la finalidad de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, por interpretación a contrario de la norma contenida en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Boleta de Citación impugnada no es un acto de mero trámite de los que se consideran impugnables en sede contencioso administrativa.
Así pues, tratándose dicha Boleta de Citación de un acto de mero trámite que no causa indefensión, prejuzga como definitivo, imposibilita la continuación del procedimiento, ni da por culminado el procedimiento, tal y como lo consagra el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Corte declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de manera conjunta con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Vista la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad esta Corte considera inoficioso pronunciarse con respecto a la solicitud de suspensión de efectos interpuesta de manera conjunta, en razón de su carácter accesorio. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2003, para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el abogado JUAN RAFAEL GARCÍA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.847, actuando en su nombre y representación, contra la Boleta de Citación N° 60192 librada por “por presunta infracción al artículo 110, ordinal 08 (sic) de la Ley de Tránsito Terrestre, consistente en desatención a semáforo” por parte de la DIRECCIÓN DE VIGILANCIA DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE Y TRÁNSITO TERRESTRE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA,.
2. INADMISIBLE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, de conformidad con lo previsto en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS
Presidenta
JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ
Vicepresidente-ponente
BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ
Jueza
JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ
La Secretaria
Exp. N° AP42-N-2004-001933.-
JDRH / 52.-
Decisión n° 2005-01041
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